De acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el cargo de administrador se presume gratuito, sin embargo, en los estatutos sociales se puede establecer que por desempeñar este cargo se obtenga una remuneración determinando el sistema por el que se va a remunerar. La adopción de este acuerdo puede suponer, junto con otros factores, la determinación del Régimen de la Seguridad Social por el que este miembro deberá cotizar.
Por tanto, podemos encontrarnos con tres regímenes posibles de la Seguridad Social a los que los administradores deberán estar sujetos:
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- Régimen General de la Seguridad Social.
- Régimen General Asimilado. Este Régimen es similar al anterior excluyendo la prestación por desempleo y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Por tanto, si los administradores no ejercen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni ostente más del 33% del capital social, será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
Si ejerce funciones de dirección y gerencia con cargo retribuido, pero no es propietario de participaciones sociales u ostenta menos del 25% del capital social, se dará de alta en el Régimen General de Asimilado.
Cuando ejerzan funciones de dirección y gerencia a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y posean el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad, deberán darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Con respecto al control efectivo se presumirá que existe cuando:
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- Posea la mitad del capital
- Ostente participaciones iguales o superiores a la cuarta parte del capital social, y ejerza funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
- Conviva, o esté unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad, o adopción, hasta segundo grado, con socios que ostenten la mitad o más del capital social.
- No concurran las circunstancias anteriores, pero de hecho se tenga el control efectivo de la sociedad y la Administración pueda demostrarlo.
Sin embargo, existe una situación en la que no será necesario darse de alta en ninguno de estos regímenes por llevar a cabo el cargo de administrador, así será cuando el cargo no sea retribuido y no posea el control efectivo de la sociedad.
¿En qué régimen tengo que darme de alta si soy administrador y trabajador de la sociedad?
En estos casos cabe plantearse qué consideración se le debe dar, pues coexisten dos relaciones jurídicas diferentes en el mismo supuesto, por un lado, una laboral y por otro, una mercantil. En el caso de ser administrador y trabajador de la sociedad, podrán mantenerse ambas relaciones, laboral y mercantil, pero para ello cada una deberá ser independiente. Es decir, se debe mantener la relación laboral con sus funciones propias y retribución y la relación mercantil estableciendo sus funciones propias del cargo.
Por ello, en esos casos es posible la dualidad de relaciones. Caso distinto es el caso de que la relación laboral que mantiene con la sociedad sea de alta dirección, pues en estos casos se entiende que prevalece la relación mercantil sobre la laboral en virtud de la teoría del vínculo. Esta teoría fue acogida por la jurisprudencia a raíz de las sentencias STS 1998/7583 de 29 de septiembre y STS 1991/65 de 21 de enero zanjando las dudas que pudieran existir al respecto.
De acuerdo con esta teoría, en aquellos supuestos en los que se desempeñe simultáneamente actividades propias de la administración de la sociedad y actividades de alta dirección, lo que debe determinar la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que realiza, sino la naturaleza del vínculo, por ello si se desempeña el cargo de administrador de una sociedad, la relación no es laboral, sino que se trataría de una relación mercantil.
Te animamos a leer el artículo sobre «La Retribución de los Administradores Sociales en Supuestos Estatutariamente Previstos de Gratuidad del Cargo«.
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