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Estafas, apropiaciones indebidas y administración desleal

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La estafa, la apropiación indebida y la administración desleal son, todos, de los delitos denominados “contra el patrimonio” porque precisamente es el “patrimonio” el bien jurídico que se pretende proteger y, dentro de esta categoría, se encuadran en la modalidad de las “defraudaciones”.  Son además de relativamente frecuente comisión.

¿Qué se considera estafa?

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Es la definición clásica, que incluye los elementos que la conforman:

  • El engaño, que debe ser previo a la disposición. El engaño tiene que ser también “bastante” -suficiente o apto-  para conseguir que el perjudicado disponga de sus bienes en beneficio del estafador o de tercero. El engaño bastante se entiende como aquél que es razonablemente apto para producir el error; se admiten como engaño aquellas conductas que son, por su grosería, imposibles per se para producir engaño en el potencial estafado. El timo de la estampita no se considera estafa por lo evidente y burdo del mecanismo del engaño, como tampoco, por ejemplo, que alguien intente vender un monumento histórico como El Palacio Real manifestando que es suyo.
  • Tiene que existir una disposición patrimonial por el perjudicado, o al menos la intención de que se produzca. Si no se consigue, el delito permite la forma imperfecta de ejecución (tentativa).
  • Debe haber una relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial.
  • La conducta del estafador debe estar guiada por el “ánimo de lucro”.

Cuando la Ley habla de acto de disposición se refiere a acto de disposición patrimonial, es decir, entrega de bienes, derechos o dinero.

La adaptación de la Ley Penal a la realidad social determinó que también se consideren estafa

  1. La obtención, mediante manipulación informática o artificio semejante, de una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  2. La fabricación, introducción, posesión o facilitación de programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas anteriores.
  3. La utilización de tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, para realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
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¿Qué es la apropiación indebida?

Consiste en la apropiación para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que el autor hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

También, fuera de los casos anteriores, se considera delictiva la apropiación de cosa mueble ajena.

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¿Y la administración desleal?

Cometen administración desleal los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

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¿Hay estafas y apropiaciones indebidas especialmente graves?

Sí, si concurren determinadas circunstancias, y que son las siguientes:

1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

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¿Qué diferencia existe entre la apropiación indebida y la administración desleal?

Han corrido ríos de tinta sobre esta cuestión, existiendo ya una consolidada jurisprudencia a día de hoy que explica las citadas diferencias. Por simplificar, y utilizando de fuente a la propia Ley Penal, nos remitimos a la explicación que la exposición de motivos del Código Reformado hace sobre la cuestión:

Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. ar facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.”

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