Lo que en un principio se regulaba genéricamente como “trabajo a Distancia” en el artículo 13 del Estatuto de Trabajadores, actualmente, gracias a las nuevas tecnologías y a la aprobación del Real Decreto de Ley 6/2019 de 1 de marzo, a efectos de favorecer el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, incluye expresamente la prestación de trabajo a distancia. Por ello y siendo que el teletrabajo resulta ser un mecanismo del que pueden hacer uso las personas trabajadoras con el fin de las adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo, la ordenación del tiempo de trabajo y la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, el teletrabajo resulta ser una alternativa novedosa de la que están haciendo uso empresas y trabajadores de manera asidua.
Se define como la prestación de servicios laborales remunerados que, pudiendo ser realizado desde el centro de trabajo, se efectúa fuera de los mismos de manera regular de manera que resulta ser una novedosa forma de organización y realización del trabajo propiciada por las nuevas tecnologías, por lo que la herramienta básica de trabajo resultan ser las tecnologías de la información y telecomunicación, debiendo por ello asimilar la presencia física a la presencia virtual.
Tras la aprobación del RDL 6/2019 de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que incluye la prestación de servicio a distancia o teletrabajo, añadido la prestación de servicios a distancia, la nueva redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo a distancia tendrá las siguientes características:
El teletrabajo es voluntario para la persona trabajadora y el empresario afectados, respetando el derecho de la persona trabajadora a su solicitud según el nuevo art. 34.8 de Estatuto de los Trabajadores.
Es decir, si el empresario hace una oferta de teletrabajo, el trabajador puede aceptarla o rechazarla. Si es el trabajador quien expresa su deseo de teletrabajar el empresario puede aceptarla o rechazarla, siempre respetando lo establecido por negociación colectiva, y lo establecido en el apartado anterior.
Tendrán los mismos derechos colectivos que aquellos que lo hacen de manera presencial (Podrán comunicarse con los representantes de los trabajadores, Derecho de participación y elegibilidad en las elecciones para Representantes de Trabajadores o Comités de empresa…)
El empresario es responsable de la protección de la salud y de la seguridad profesional del teletrabajador, por lo que, de idéntica manera, el empresario informará de la política de empresa en materia de salud laboral y podrá ser verificada su aplicación tanto por el empresario, como por la Inspección Laboral, con el derecho de acceso al lugar de teletrabajo, previa notificación y consentimiento en caso de ser el domicilio del empleado.
Evidentemente, con la regulación normativa aplicable desde el 12 de mayo de 2019, los trabajadores a distancia también se consideran incluidos dentro de la obligación de registro diario de la jornada. Ello será competencia de la empresa la cual elegirá el método de registro, pudiendo establecer el sistema más acorde, manual, analógico o digital, siempre que resulten ser fiables, válidos y fehacientes.
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