Introducción Delitos societarios
El ámbito de las relaciones societarias es complejo, como complejas son las relaciones humanas y compleja es la normativa mercantil que regula las relaciones societarias.
Para garantizar el correcto funcionamiento de dichas relaciones y el adecuado comportamiento de las sociedades en sus relaciones con terceros, el derecho penal se reserva facultades de intervención.
Pero en aplicación del principio de intervención mínima, la jurisdicción penal sólo va a intervenir frente a los comportamientos especialmente graves y cuando la normativa mercantil no es suficientemente capaz de dar una respuesta adecuada a determinados problemas.
Prueba de ello es que no puedan perseguirse los delitos societarios “de oficio”, es decir, que sólo pueden perseguirse previa denuncia de los perjudicados, salvo que la conducta afecte a los intereses generales o afecte a una pluralidad de personas.
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¿Quiénes pueden ser autores de un delito societario?
Los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, así como sus socios.
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¿Qué conductas constituyen delitos societarios?
- Falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.
Esta modalidad la pueden cometer sólo los administradores de hecho o de derecho, pues son los responsables de la confección de los citados documentos.
Pero no cualquier falseamiento es relevante, solo si la falsedad es suficiente para causar perjuicio a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero.
El autor puede ser castigado con penas de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, y si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior, es decir, de año y medio a tres años de prisión y multa de nueve a doce meses.
- Imposición de acuerdos abusivos.
Son abusivos los acuerdos que perjudican a unos socios, generando lucro en otros y ningún beneficio a la sociedad, y siempre y cuando la adopción sea propiciada por el aprovechamiento de una posición mayoritaria en la junta o en el órgano de administración.
Es un delito que sólo pueden cometer los socios, que serían castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
- Imposición de acuerdos lesivos adoptados con mayoría ficticia
La mayoría ficticia puede darse cuando se atribuye el derecho de voto a quien no lo tiene, negándoselo a quien lo tiene, o abusando del derecho de voto de quien lo tiene mediante mecanismos falsarios como el abuso de firma en blanco.
Se requiere que los autores se aprovechen del acuerdo para sí o terceros y en perjuicio de la sociedad.
El delito lo pueden cometer los socios, que serían también castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Y no se olvide que los actos falsarios pueden ser castigados independientemente.
- Vulneración del derecho de información, participación en la gestión o control de la sociedad y suscripción preferente de acciones.
Es una modalidad que sólo pueden cometer los administradores de hecho o de derecho, que deben actuar sin “causa legal”, lo que debido a la complejidad de la normativa mercantil nos lleva a que sólo serán típicas las groseras vulneraciones de la normativa. El resto de vulneraciones se convertirán en discutibles y, por tanto, se reconducirán al ámbito civil.
Los autores pueden ser castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
- Impedir la actuación de organismos inspectores y supervisores.
Cometen el delito los administradores de entidades sometidas a inspección o supervisión. Piénsese en sociedades cotizadas, aseguradoras o financieras, por ejemplo.
Además la autoridad judicial puede imponer alguna de estas medidas
- Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
Los administradores pueden ser castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
- Delitos relacionados
Nos referimos a la apropiación indebida y a la administración desleal, figuras clásicas en el ámbito societario que dejaron de tener una tipificación específica tras la desaparición del art. 295 del Código Penal.
Así, comete administración desleal el administrador que se excede en las facultades que sí tiene atribuidas. Piénsese en el administrador que contrata como directivo a un familiar por precio notoriamente superior al de mercado. Tiene facultades de contratación pero se excede en las mismas. O utiliza en su beneficio bienes a disposición de la sociedad, por ejemplo, un inmueble que utiliza como residencia de recreo.
Comete apropiación indebida quien usa facultades que no tiene en su beneficio y perjuicio de la sociedad aprovechando la disposición de los bienes que administra. El caso más claro, la distracción de dinero de la caja de la sociedad.
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