Responsabilidad Civil Profesional
- La responsabilidad civil profesional como objeto de litigiosidad
- Requisitos
- Objeto de la reclamación
- Plazos
- Personas y entidades que pueden ser demandadas
- Distinción entre obligación «de medios o mera actividad» y «de resultado»
- A efectos de aseguramiento, distinción entre seguro de responsabilidad civil y seguro de explotación
La responsabilidad civil profesional como objeto de litigiosidad
Ya desde hace mucho tiempo existe un importante volumen de demandas cuyo objeto es la exigencia de la declaración de responsabilidad civil profesional y la consecuente indemnización de daños y perjuicios.
Nos llevan a dicha situación las siguientes circunstancias.
- El cambio de la óptica del abordaje del estudio de la responsabilidad civil profesional, desde el ángulo exclusivo del victimario hacia el del damnificado, aunque sin excluir al primero.
- ii) La revalorización que ha merecido el contenido del contrato profesional, esto es, la prestación de un servicio, necesario en el desarrollo de la vida moderna en muchas de sus vertientes.
iii) La burocratización y masificación de determinados servicios públicos como la sanidad o la justicia hacen aumentar los procedimientos que tienen por objeto una mala praxis.
- iv) La relevancia que ha ido adquiriendo el deber de información, que originariamente tenía asignado el papel de deber secundario
- v) La extensión del derecho de acceso a la justicia. El derecho al beneficio de justicia gratuita o el cada vez más frecuente encargo de asuntos “a éxito” retribuyéndose el mismo mediante el pacto de “cuota litis” hace que las limitaciones económicas no supongan una traba para reclamar.
En su consecuencia, el empresario individual o societario debe tener muy presente hoy día que sus actos son potencialmente capaces de generar una responsabilidad que haga nacer la obligación de indemnizar, constituyendo una manifestación de su deber de diligencia el prevenir esa circunstancia mediante la contratación de un seguro que dé cobertura a los siniestros que pudieran producirse.
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Requisitos
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que una persona pueda incurrir en responsabilidad extracontractual es necesario que se cumplan todos los requisitos que a continuación se exponen:
- Una acción u omisión ilícita, esto es, no permitida por ninguna norma.
- Un daño, que puede presentarse de diversas formas.
- Un nexo causal. Esto es, debe de haber una relación entre (i) la acción u omisión ilícita, y (ii) el daño.
- La culpabilidad. En este sentido, no solo quedan excluidos los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito, sino que también aquellos supuestos que sean debidos a culpa exclusiva de la víctima.
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Objeto de la reclamación
Como cualquier indemnización, la que se puede reclamar con esta acción no permite la obtención de un beneficio sino el resarcimiento de un daño.
Ahora bien, este daño puede consistir tanto en un daño emergente como en un lucro cesante, más común en el ámbito empresarial que en el doméstico, pero que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, siempre deberá probarse, y no debe confundirse con los «sueños de fortuna».
Igualmente, este daño puede ser tanto material como moral, si bien éste último es más difícil de cuantificar.
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Plazos
La acción para solicitar una indemnización por responsabilidad profesional está sometida al plazo general de prescripción de las acciones. Plazo que antes era de 15 años, pero que en octubre de 2015 se redujo a cinco años.
En todo caso, este plazo no comenzará sino hasta el día en que el perjudicado dispusiera de toda la información relevante para presentar su reclamación.
Asimismo, para el cómputo de dicho plazo es necesario tener en cuenta diversas cuestiones relevantes, como, por ejemplo:
- Las disposiciones transitorias que regulan qué ocurre con los plazos de prescripción de 15 años que se iniciaron antes del cambio normativo.
- La posibilidad de interrumpir dicho plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial, que reiniciará el plazo.
- La suspensión de los plazos de prescripción acordada como consecuencia del estado de alarma provocado por la crisis del Covid-19.
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Personas que pueden ser demandadas
La reclamación, en principio, deberá interponerse frente al responsable de la acción u omisión ilícita que causó el daño, si bien el código civil también recoge supuestos en los que se responde por la negligencia de otro, por ejemplo:
- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
- Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
- Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
- Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
- Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
En otro orden de cosas, en virtud de la doctrina sobre la solidaridad impropia desarrollada por el Tribunal Supremo, cuando en el ámbito de la responsabilidad extracontractual aparecen diversos responsables cuya participación no puede individualizarse, se permite al demandante dirigir su acción frente a uno, varios, o todos ellos, por responder éstos frente a la víctima de forma solidaria.
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Distinción entre obligación “de medios o mera actividad” y “de resultado”
Existen diferentes tipos de obligaciones debidamente clasificadas. Una de esas clasificaciones distingue entre obligaciones “de medios o mera actividad”, y “de resultado”.
Esta distinción es importante a los efectos de valorar la existencia de responsabilidad civil profesional.
Por obligaciones de medios se entienden aquellas en que el sujeto pasivo se obliga a realizar una actividad, en sí misma considerada, esto es, sin obligarse respecto del posible resultado a que dicha actividad tiende.
En cambio, son obligaciones de resultado las que comprometen el resultado, que se constituye en el verdadero objeto de la prestación.
Por ejemplo, la obligación resultante de la relación profesional entre médico y paciente o entre abogado y cliente es claramente una obligación de medios. El sanitario o el abogado no se obligan a que el paciente o el cliente se cure o gane el pleito. Se obligan a realizar cuanto la lex artis les exige para que eso sea así, pero sin que pueda exigirse el resultado.
Sin embargo, la relación contractual entre arquitecto y cliente (promotor, por ejemplo) se enmarca en un contrato que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conceptúan y delimitan dentro de la esfera del arrendamiento de obra, en cuanto que el profesional se obliga a prestar al cliente un resultado, no solo la actividad que lo produce.
Esta prestación de resultado a la que se compromete el arquitecto está determinada por la finalidad deseada y prevista por los contratantes, consistente en un proyecto arquitectónico del inmueble, que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad necesarias para que la obra pueda ser ejecutada.
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A efectos de aseguramiento, distinción entre seguro de responsabilidad civil y seguro de explotación
A diferencia de lo previsto en la Ley de Contrato de Seguro para algunos tipos de seguro, que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura (por ejemplo, incendio), en el seguro de responsabilidad civil ( art. 73 LCS) la definición legal del riesgo se remite al hecho previsto en el contrato y de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
Es conocido que en el mercado asegurador se distingue entre seguro de responsabilidad civil de explotación y el seguro de responsabilidad civil profesional.
El seguro de responsabilidad civil de explotación no cubrirá los daños derivados de una defectuosa ejecución de la actividad empresarial o profesional, incluidos los daños causados al bien sobre el que se está trabajando.
Las coberturas de los daños derivados de una defectuosa ejecución de la actividad deberán ser cubiertos mediante un seguro de responsabilidad civil profesional.
(SSTS 730/2018 y 741/2011).
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