La reducción de la jornada y salario es la solución a la que se acogen muchos trabajadores que, por diversas circunstancias, se ven en la necesidad de ajustar su jornada laboral y horario a las necesidades personales y familiares.Esta opción está regulada en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y la pueden hacer efectiva, los trabajadores que se encuentren en estas circunstancias:
(*) Lo anterior sin perjuicio de los permisos, descansos o fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y que se desarrollan en el propio artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.
Sin embargo sí prevé la posibilidad de que se oponga el empresario a dicha concreción horaria, y si bien es cierto que se especifica que dichas discrepancias serán resueltas por la Jurisdicción Social, los antecedentes jurisprudenciales con los que contamos resuelven, casi de forma unánime, a favor del trabajador bajo el argumento del mandato Constitucional (art. 39 de la CE) que establece la protección a la familia y a la infancia, protegiendo el interés del menor a recibir la mejor atención posible”.
A pesar de lo anterior, y confrontando una demanda por la letrada que suscribe en materia de Conciliación de la vida familiar y laboral en defensa de los intereses de la empresa, se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Madrid, sentencia que desafía a las precedentes dictadas en materia de concreción horaria bajo jornada reducida por cuidado de menor, ya que entiende que en la colisión entre los intereses empresariales y los del trabajador, debe primar el empresarial, siempre que la empresa acredite suficientemente las causas organizativas de su negativa, que enumera en la comunicación que deniega la concreción horaria peticionaria, sin que se trate de simples dificultades de funcionamiento, como la necesidad de acudir a una anómala contratación a tiempo parcial para cubrir los huecos dejados por la reducción, sino que concurran circunstancias especiales por el elevado número de trabajadores que gozan del derecho de reducción y el grave perjuicio que su concesión ocasionaría a sus compañeros, siendo notable el perjuicio organizativo y manifiesto el quebranto para regular el funcionamiento de la empresa.
Esta Sentencia da un giro radical al criterio al que los trabajadores se acogían para disfrutar de un horario concentrado de 8 a 15 horas (horario asimilado al de la Función Pública y el que todo trabajador por cuenta ajena desearía disfrutar), reduciéndose tan solo una hora de jornada (-y una hora de salario), sin necesidad de justificar su necesidad y bastando con acreditar que tiene a su cargo un menor de 12 años.
La sentencia comentada, rompe con el criterio establecido, al entender que la facultad o el derecho del trabajador, lógicamente, deben ejercitarse siempre conforme a las exigencias de la buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales (art. 7 del CC), y especialmente la relación jurídico-laboral (art. 5y 20 ET) de manera que puede concluirse que su ejercicio es abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por tanto, no podrá amparase judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.
Señala, asimismo, la imposibilidad por parte del trabajador de modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa, ya que no se estaría realizando una concreción de jornada, sino un cambio de horario no previsto por Ley, máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros compañeros.
Bastaría con remitir a la empresa de forma fehaciente, un comunicado en el que se haga constar, con meridiana claridad, la solicitud y causa de la reducción, el porcentaje de reducción, la fecha de efectos y de finalización de la reducción (sin perjuicio de que se pueda prorrogar si la circunstancia o la edad del sujeto causante lo permite), y el horario laboral que le permite, con esa jornada y dentro del horario ordinario de la empresa, conciliar su vida familiar y laboral.
También conviene ponerse a disposición de la empresa a efectos de poder aportar los documentos acreditativos que por ella se requiera.
Todo lo anterior con una antelación de 15 días a la fecha de efectos, salvo por fuerza mayor resulte imposible cumplir con dicho preaviso y salvo que su Convenio Colectivo indique un plazo más amplio.
Corresponde al trabajador determinar el horario que, dentro de su jornada ordinaria, le permite conciliar su vida familiar y laboral que es definitiva, para lo que se solicita la reducción.
Este es el motivo por el que más controversia se puede generar con la empresa, la que, si bien es cierto que no puede justificar fácilmente la no concesión de la reducción de jornada, si puede negar el horario que, dentro de la reducción de jornada, quiere concretar el trabajador y que suele coincidir con el horario reducido que han solicitado otros trabajadores de la empresa:
La causa por la que se pude denegar o plantear un horario alternativo, son por motivos productivos, funcionales y organizativos, y, de no llegar a posturas coincidentes, estas discrepancias se podrán ventilar ante los Juzgados de lo Social a través del procedimiento de “derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral” que prevé el art. 139 de la ley Reguladora de La Jurisdicción Social.
Será necesario interponer una demanda ante el Juzgado de Social, sin que sea obligatorio acudir a la conciliación extrajudicial previa. Para ello, el trabajador cuenta con un plazo de 20 días desde que fue denegada la solicitud y podrá acumularlo a la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por el trabajador, causa de directa de la negativa o de la demora en la aplicación.
El procedimiento será urgente y la representación de la empresa y el trabajador deberán acudir a juicio con una alternativa a la propuesta inicial, o en su caso, con los medios de prueba pertinentes que hagan valer la necesidad de solicitud o la justificación de la negativa.
Contra esa la resolución que dicte el Juzgado de lo Social no cabe recurso.
Es evidente que, al existir una reducción de jornada y salario, se reduce proporcionalmente la cotización a la Seguridad Social. Sin embargo:
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