Con el presente artículo desde RZS Abogados continuamos la senda iniciada en septiembre del presente año con el fin de explicar e informar sobre las principales novedades que han sido introducidas en materia societaria a través de la LSC, y en este caso, centramos nuestra atención en el Título IV, Capítulo VI, relativo a los negocios sobre las propias participaciones y acciones.
A la hora de redactar el actual texto refundido que conforma la LSC, el legislador conocedor de las lagunas que se observaban en la anterior regulación societaria en lo relativo a los negocios sobre acciones y participaciones propias, ha tratado a través de la nueva norma de dar respuesta a dichas lagunas y, en este sentido ha incluido una serie de preceptos cuyo objetivo es acabar con las incertidumbres legales que existían en la normativa anterior. En este sentido, cabe mencionar las siguientes modificaciones.
Modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital
- El artículo 144 de la LSC, permite a la sociedad anónima adquirir de modo derivativo acciones o participaciones emitidas por la sociedad dominante. De este modo, se resuelven la dudas que provocaba la redacción del 75 del TRSA, por cuanto daba a entender que la adquisición derivativa por parte de una sociedad anónima de los valores emitidos por la sociedad dominante sólo era posible en los supuestos que dicha sociedad dominante fuera asimismo una sociedad anónima.
- El artículo 148 de la LSC, relativo al régimen de las acciones propias, incluye dentro de la regulación que hasta el momento existía, los supuestos en los que se adquieran participaciones de la sociedad dominante.
- Por su parte el artículo 158 de la LSC, determina que la presente Ley es aplicable cuando la sociedad dominante sea española y se vean afectadas sus participaciones o acciones, aunque sus filiales (las sociedades que han adquirido las participaciones o acciones) tengan nacionalidad extranjera. De este modo se armoniza la regulación, por cuanto con anterioridad, no se establecía qué jurisdicción era aplicable en los supuestos que la sociedad dominante fuera una sociedad de responsabilidad limitada, siendo sólo aplicable el presente criterio a los supuestos en los que la sociedad dominante fuera una sociedad anónima (artículo 87 del TRSA).
Así pues, se observa que el legislador ha cubierto el vacío legal que existía para los casos en los que una sociedad de responsabilidad limitada fuera la sociedad dominante de un grupo, habiendo procedido el legislador a través de la LSC a aplicar a estos supuestos las reglas que ya se recogían para las sociedades anónimas al respecto.
Por último, cabe mencionar que dentro del presente Capítulo IV relativo a los negocios sobre las propias participaciones y acciones no se incluye una definición de sociedad dominante, como sí ocurría en el artículo 79 TRLSA, por tal motivo a la hora de hablar de sociedad dominante habrá que atender a la definición que sobre las mismas da el artículo 42 del Código de Comercio.
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