El 23 de julio de 2015 la CNMC publicaba la resolución S/0482/13 de Fabricantes de automóviles. Con ella, se imponía una multa de 171 millones de euros a un total de 21 empresas fabricantes y distribuidoras de automóviles en España, así como a dos empresas de consultoría por llevar a cabo prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia.
Tales prácticas consistían en el intercambio de información estratégica y comercialmente sensible relativa a vehículos nuevos y usados, a la venta de recambios y a los servicios de postventa. En concreto, quedó demostrado que los fabricantes pusieron en común sus condiciones comerciales futuras de venta y postventa y compartieron información sobre los márgenes comerciales de sus redes de concesionarios. Además, compartieron con sus competidores sus campañas de marketing (actuales y futuras) al cliente final y los programas de fidelización de clientes.
La citada resolución de la CNMC fue confirmada por diversas sentencias de la Audiencia Nacional, que fueron recurridas ante el Tribunal Supremo y confirmadas mediante 9 sentencias dictadas a lo largo de este año, la última el día 5 del pasado mes de octubre.
Los fabricantes, en su defensa, consideran que tal intercambio de información no puede considerarse estratégica ni comercialmente sensible ya que la información no era completa y no permitió un alineamiento entre las empresas competidoras. Es más, que esta permitió desarrollar medidas más eficaces para reducir los costes, por ejemplo, de la red de concesionarios y aumentar la rentabilidad provocando una competencia más intensa entre las marcas.
En este sentido conviene entender que los intercambios de información entre competidores si que pueden ejercer eficiencias en el mercado como alegan las demandantes. Pero, en todo caso, la información compartida entre ellos deberá ser debidamente evaluada teniendo en cuenta la naturaleza de la información intercambiada, la estructura del mercado afectado y la forma en la que se llevan a cabo tales intercambios de información.
Por otro lado, argumentan que la información intercambiada no se refería a los precios o a cantidades futuras y que entender el intercambio como cártel estaría vulnerando el artículo 1 y la disposición adicional 4.2 de la LDC.
Sin embargo, ni la CNMC ni los Tribunales, comparten tal opinión. Por el contrario, consideran que la información intercambiada es suficiente para suprimir la incertidumbre en el mercado de los automóviles y para que los fabricantes modifiquen su conducta en el mercado. Por tanto, se trata de una de las prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Y es que, a juicio de los tribunales, a pesar de no referirse directamente a los precios la información intercambiada si reducía la incertidumbre en el proceso de determinación de los mismos y, además, al referirse a remuneraciones y márgenes comerciales de las redes de concesionarios, se incorporan variables de los precios que sí que tendrán influencia directa en el precio final de venta.
Además, en esta misma línea ya se pronunciaba la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de diciembre de 2019 al considerar que las políticas adoptadas en el mercado y las condiciones a proponer a los clientes deben ser determinadas por cada empresa de forma independiente y que una cooperación que sustituya el riesgo de la competencia deberá entenderse como acuerdo y cooperación colusoria.
En definitiva, a pesar de los recursos presentados por los fabricantes de automóviles, los tribunales son claros con respecto a este caso. Por ello, y a raíz de las últimas resoluciones del Tribunal Supremo, son cada vez más los perjudicados que se animan a reclamar el sobrecoste pagado por su vehículo a consecuencia del cártel.
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