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SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NO AUTOINCRIMINACIÓN (STC 24/02/2021 )

“El poder de un abogado yace en la incertidumbre de la ley.”

Jeremy Bentham.

Aprovecho este “canal” de comunicación/formación que hemos retomado en esta nueva etapa de RZS para compartir con vosotros una magnífica, interesantísima y reciente Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se aborda un caso de vulneración del derecho fundamental de “no autoincriminarse”.

El interés de la sentencia estriba en que no deben ser tenidas en consideración en el orden penal ni sancionador aquellas declaraciones “auto incriminatorias” extraídas de manera coactiva en órdenes distintos al penal o sancionador en el que despliegan sus efectos incriminatorios.

El asunto arranca con un alférez adjunto a la Compañía de Villamartín de la Guardia Civil, con residencia en el Acuartelamiento de Ubrique, y que en relación con dicho miembro del instituto armado, se publicó en una página web de una asociación de guardias civiles, un artículo en el que se denunciaban malos tratos por parte de algunos mandos del acuartelamiento, filtrados por alguno de los subordinados. Os transcribo parte de dicha publicación:

«En Ubrique, el alférez no se conforma con apuntarse tres guardias más que han debido ser dados de baja médica por causas psicológicas, no le basta con llevar su trato inhumano al extremo de hacer que dos guardias llegaran a desplomarse, por el estrés a que fueron sometidos en el transcurso del último ejercicio de tiro, ni le parece suficiente sus vejaciones a sus subordinados, obligados a permanecer firmes a capricho en pleno centro de la localidad.

Él va más allá de sembrar el terror entre sus trabajadores y también se despacha con las familias de los guardias civiles que viven en la casa cuartel, limitándolos en sus derechos, coartando las libertades ciudadanas y orillando el acoso a civiles por el hecho de ser esposas, hijos o familiares de subordinados suyos, con acciones como por ejemplo prohibirles el acceso a sus viviendas por la entrada principal y desviándolos por una puerta trasera, cuestiones éstas que han llegado a ser puestas en conocimiento del psicólogo de la Comandancia de Cádiz y del Coronel de la misma, sin que hasta la fecha se obtengan respuestas decentes».

Dicho alférez interpuso una demanda de juicio verbal contra la asociación que había publicado dicha “denuncia” en ejercicio de una acción de rectificación de la información difundida, procedimiento que tras su correspondiente tramitación, terminó con una sentencia desestimatoria de la demanda instada por el alférez contra la asociación.

No obstante, en la vista del juicio verbal depusieron en calidad de testigos tres guardias civiles (subordinados del alférez), quienes confirmaron la veracidad de la noticia publicada por la asociación, y en la propia sentencia, insisto desestimatoria, se recogían los siguientes Hechos Probados:

“…Lo que sí ha quedado acreditado es que el artículo publicado refleja las denuncias presentadas en la Asociación por los guardias… (entre ellos el recurrente)”

Frente a los citados tres guardias civiles, el alférez incoó procedimiento disciplinario por desconsideración hacia un superior y vulneración de secreto profesional, adjuntando a dicho expediente el artículo publicado por la asociación, la grabación de la vista del verbal (es decir las testificales) y copia de la sentencia desestimatoria. En el seno de dicho expediente disciplinario se acogieron a su derecho de no declarar, y tras la tramitación oportuna se les sancionó a dos de ellos con la pérdida de destino, entre otras sanciones.

El recurrente, uno de los guardias sancionados, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución sancionadora denunciando la nulidad del procedimiento puesto que la prueba de cargo deriva de haber prestado declaración en un procedimiento civil, promovido por el propio redactor del parte disciplinario (auténtico “Juan Palomo”), en calidad de testigo y no de parte interesada. El recurso fue desestimado y por parte del recurrente se elevó a casación, en la que en el mismo sentido, en relación a la vulneración del derecho de defensa el Tribunal concluía:

“Pero la virtualidad de tales derechos -defensa, no declarar contra sí mismo, no declararse culpable y presunción de inocencia- rige en el procedimiento disciplinario, sin que alcance a actuaciones no realizadas en el mismo, como es el caso. En este sentido, el recurrente en ningún caso ha sido afectado en su derecho de defensa en el expediente disciplinario por su declaración en el juicio civil, que se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento y en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido”.

Ahí es nada….

No podemos perder de vista que en este supuesto, la sanción disciplinaria al guardia civil por “grave desconsideración de sus superiores” con base en sus propias declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un proceso civil previo, supone una clara lesión de su derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como una clara vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Según el TEDH, «el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la ‘persona acusada’” (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39; y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, § 32).

Recordaros que estos criterios resultan de aplicación a otros ámbitos, como por ejemplo al tributario, en relación a la garantía de no autoincriminación en el ámbito tributario, el TEDH se ha pronunciado, entre otras, en las Sentencias de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, y de 19 de septiembre de 2000, caso I.J.L. y otros c. Reino Unido, donde advierte que, si de acuerdo con la legislación aplicable la declaración ha sido obtenida bajo medios coactivos, esta información no puede ser alegada como prueba en el posterior juicio de la persona interesada, aunque tales declaraciones se hayan realizado antes de ser acusado.

Lo relevante en la garantía de no autoincriminación sería el carácter coactivo de la aportación de la información, independientemente del contexto procedimental en que se obtuviera (en un procedimiento de gestión tributaria, aduanera, de consumo…), y el efecto incriminatorio que produjese o pudiese producir en un proceso de naturaleza penal o sancionadora.

En el supuesto que nos ocupa, la declaración del testigo (y demandante de amparo) no fue en absoluto voluntaria, sino que se realizó de un modo forzado, dado que el recurrente que la hizo estaba obligado en su condición de testigo a responder a las preguntas formuladas y a hacerlo de un forma exacta, todo ello bajo apercibimiento de las penas establecidas para el falso testimonio (458.1 CP). Se trata de un deber legal que surgió para el testigo cuando el juez civil ante el que se estaba sustanciando el proceso de rectificación consideró necesario para resolverlo, y por tanto para cumplir su función de impartir justicia y dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, practicar la prueba consistente en su declaración testifical, que tal y como tiene considerado el TEDH constituye una modalidad de aportación coactiva de información (bajo amenaza de sanción penal).

Tras su declaración como testigo en el pleito civil quedó claramente acreditado, por su propio reconocimiento, que fue él, el aquí recurrente sancionado y demandante del amparo constitucional, quien comunicó los datos que se recogían en la publicación de la web de la asociación, en una palabra, reconoció que fue él el “chivato”.

Verificar que la garantía constitucional de no autoincriminación es respetada y establecer las cautelas procesales para que su protección sea efectiva corresponderá, en principio, al procedimiento de naturaleza penal en que la declaración coactiva pueda resultar autoincriminatoria, en este caso a la actuación disciplinaria seguida contra el guardia civil recurrente, y no en el procedimiento civil.

El Tribunal Constitucional considera que habría sido necesario que ambos órganos jurisdiccionales que abordaron la impugnación de la resolución sancionadora  deberían haber examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la sanción al guardia civil se apoyaba únicamente en su declaración como testigo en el pleito civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario – como así fue- o, si por el contrario, existían elementos de prueba distintos de aquélla y razonablemente autónomos respecto de ella, puesto que sólo en ese caso se podría concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no ha quedado comprometida.

Finalmente se estima el amparo al considerar el Tribunal Constitucional que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente de no autoincriminación como manifestación específica de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Juan Francisco Vallejo Quiros.

En Sevilla, ciudad del Betis, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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