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¿Puede realmente la Agencia Tributaria (AEAT) embargar créditos futuros?

Cada vez es más habitual recibir por parte de la Agencia Tributaria (AEAT) notificaciones en forma de diligencia de embargo de créditos de algún acreedor. A priori estas “amigables” comunicaciones declaran “embargados los créditos que la sociedad pueda tener con el mismo pendientes de pago a la fecha de recepción de la mencionada comunicación; siendo éstas cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellos que sean consecuencia de presentaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el obligado de pago”.

El receptor actuando de buena fe, se limita a ir a su contabilidad ver la relación que tiene con el mencionado acreedor y en caso de encontrarse al corriente de pago y sin deudas para con el mismo, responder a la diligencia de embargo mencionada indicando que p.e. “en la fecha de notificación de la diligencia no existen créditos pendientes de pago ni contratos en vigor”. Pasados unos meses o incluso años, puede reestablecer la relación comercial con el mencionado acreedor: recibir ciertos servicios, comprar material y, lógicamente, abonarlo. Si al proceder a la lectura de las acciones narradas no encuentra ningún elemento extraño o sospechoso le interesará seguir leyendo el presente artículo, pues podría estar incurriendo en una situación irregular a ojos de la AEAT y que podría traerle más de un dolor de cabeza.

Al haber mantenido relaciones comerciales con el acreedor al que se refería la citada diligencia de embargo sin haber recibido previamente un levantamiento de embargo emitido por la propia Administración, ésta podría sorprenderle al iniciarle un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 42.2 B) de la LGT. En pocas palabras, la Administración podría obligarle a ingresar las cantidades que Usted satisfizo a su acreedor, si éste no se hubiese puesto al corriente de sus obligaciones tributarias.

Esto nos lleva a plantearnos la cuestión con la que titulamos el presente artículo… ¿Puede realmente la AEAT embargar créditos futuros? El Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante “TEAR”) de Madrid en resolución a la Reclamación nº 28/14421/07, de 22/X/2009 responde a la misma con contundencia, mostrándose contrario a esta práctica.

La empresa afectada recurrió el procedimiento de responsabilidad derivado de una diligencia de embargo de créditos dictada por los órganos de recaudación en la que se le declaraba “responsable solidaria del pago de las deudas pendientes” (fiscales) que otra sociedad tenía con hacienda. El motivo es que entre ambas había relaciones comerciales y Recaudación fijó la responsabilidad por “el importe de los pagos realizados con posterioridad al recibo de la diligencia, un total de 272.359 euros”. Es decir, la empresa a la que Hacienda le reclamaba era la que debía dinero a su proveedora, esta última la que tenía cuentas pendientes con el Fisco.

Cuando llegó la diligencia de embargo ambas empresas no se debían nada pero sí mantuvieron relaciones comerciales después y este dinero es el que pedía Hacienda, en concreto el importe de las ventas que tenían comprometidos en contratos posteriores.

La Administración conoció la existencia de tales deudas, tal y como se desprende de la propia resolución, “con los datos declarados por la empresa –ahora reclamante– en el modelo 347 que constan en las bases de datos”. Es decir, para Hacienda se había incumplido la diligencia de embargo por no ingresar el importe de los créditos surgidos posteriormente.

Como explica la resolución, “el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación contempla la posibilidad de embargar créditos nacidos y no vencidos, pero no la de embargar créditos futuros aún no nacidos por no haberse efectuado aún ningún acto jurídico que los origine”.

Pero incluso, el TEAR profundiza más su decisión al explicar que “el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste”.

Sin embargo, y por mucho que la doctrina administrativa se pone del lado del contribuyente la Administración, empujada por la agobiante necesidad por conseguir ingresos para las arcas del estado, continúa iniciando procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria. No olvidemos que por mucho que se recurran estos procedimientos el contribuyente deberá de abonar las cantidades acordadas según el mismo sino quiere que éstas crezcan en importe, vía apremios, recargos e intereses.
Si fuéramos malpensados, sin duda alguna, entenderíamos que la Administración activa este mecanismo para: (i) financiarse a costa de los contribuyentes o (ii) hacer que los mismos “trabajen” para ésta, presionando al deudor para que regularice su situación

Es por ello que en conclusión, y por mucho que la doctrina administrativa establezca que la Administración no puede embargar créditos futuros, nosotros recomendemos a nuestros clientes con el fin de evitar desagradables contratiempos, una vez recibida diligencia de embargo de crédito relativa a alguno de sus acreedores; que no vuelva a establecer relación con el mismo hasta cerciorarse de que ha procedido a regularizar su situación. Para ello bien podría servir que éste entregase un “certificado de estar al día de las obligaciones tributarias”. Como habrán podido descifrar las decisiones más seguras no son siempre las más prácticas y funcionales.

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