En RZS Abogados defendemos ante la jurisdicción penal los intereses de nuestros clientes tanto desde la perspectiva de la “acusación” como de la “defensa”. En ambos casos, resulta fundamental la correcta comprensión de lo que realmente significa el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Tal derecho aparece recogido -como fundamental- en el art. 24.2 de nuestra Constitución:
“…todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”
Tal derecho fundamental no está definido ni en la Constitución ni en ninguna otra norma, pero la doctrina y la jurisprudencia han ido perfilando su naturaleza y características de tal manera que al día de hoy es pacífico que tal derecho puede definirse así:
“El derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste simplemente en la verdad interina o provisional de que el imputado de una infracción penal no ha tenido participación en ella en tanto no se acredite el hecho constitutivo de la misma y la propia circunstancia de su participación en él, por lo que la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción incumbe al acusador, sin que pueda exigirse al inculpado la prueba de que no ha cometido los hechos que se le imputan.
De este concepto podemos extraer las siguientes afirmaciones:
1. Está vinculado a la existencia de un proceso. Sin él, no puede entenderse desvirtuado o enervado el derecho. Una vez resulta judicialmente declarada la existencia de un delito y su autor condenado, éste ha perdido su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2. Es un derecho exclusivo del acusado en el proceso penal. Tanto es así, que si existe una absolución al amparo de la aplicación de dicho derecho fundamental, la acusación no puede recurrir invocando que ha sido mal aplicado o interpretado por la sentencia.
3. La carga de la prueba la tiene la acusación. Ello implica que exista una “mínima actividad probatoria” que sea “de cargo” y “válida”.
4. Se entiende como “prueba de cargo” aquella que ha sido obtenida durante el juicio oral. El material probatorio obtenido durante la fase de instrucción no constituye en sí mismas pruebas de cargo, sino actos de investigación cuyo resultado ha de ser confirmado durante el juicio oral
5. “Mínima actividad probatoria” alude la función del Tribunal consistente en verificar si ha existido, o no, un acervo probatorio suficiente del que pueda deducirse la culpabilidad de acusado. Esa actividad probatoria puede ser directa (prueba testifical, declaración de los propios acusados, etc.) o bien indirecta o de indicios.
6. Sobre la prueba de indicios se ha manifestado la jurisprudencia sobre su capacidad para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia siempre que: i) los hechos base o indicios son plurales, excepcionalmente se admite un indicio único si tiene una especial potencia acreditativa. ii) los indicios deben estar acreditados mediante prueba directa. iii) los distintos indicios deben ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico que se pretende probar. iv) todos los indicios, debidamente combinados entre ellos, deben reforzarse mutuamente y converger en una misma dirección conclusiva y, v) la inducción o inferencia debe responder a las reglas de la lógica, de tal modo que de los indicios fluya de manera natural y como conclusión el dato precisado de acreditación, excluyéndose juicios de inferencia excesivamente abiertos, débiles o indeterminados, sin que exista posibilidad alternativa que pueda reputarse razonablemente compatible con esos indicios.
7. Solo será “válida” la prueba que se ha obtenido lícitamente. La prueba no puede ser obtenida de cualquier manera ni a cualquier precio, sino que, para que pueda ser valorada por el juez o tribunal sentenciador, se han de respetar en su obtención, génesis e incorporación al proceso las normas procesales y los cauces impuestos por la legalidad como garantía de defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas y de los principios procesales básicos que informan el derecho a la prueba.
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