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Precauciones a adoptar a la hora de redactar los estatutos sociales

En RZS Abogados habitualmente asesoramos en materia de conflictos entre socios, tanto cuando éstos han desembocado en una situación de enfrentamiento, como en las fases previas a éste, cuando procede planificar y diseñar estratégicamente el marco jurídico aplicable a las relaciones existentes entre los integrantes de un proyecto empresarial común. Resulta altamente importante tener presentes cuestiones tales como una redacción de los estatutos sociales o de los acuerdos o pactos entre socios, que regulen adecuadamente las relaciones existentes entre los socios, a fin de evitar ulteriores conflictos societarios entre ellos.

En este sentido, el B.O.E. de 30 de septiembre de 2015 publica la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado del pasado 30 de julio, que trata acerca de la validez del acuerdo social sobre modificación estatutaria de una sociedad limitada, en lo relativo a las mayorías previstas para la adopción de acuerdos sociales, así como del posterior cese del administrador y nombramiento de uno nuevo.

Concretamente, la modificación estatutaria discutida tuvo como fin la reducción de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo relativo al cese del administrador, pasando de los dos tercios de votos correspondientes al capital social que fijaban los estatutos (y que con carácter máximo establece a tal efecto el artículo 223 de la LSC), a una mayoría equivalente a “más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”.

La cuestión estriba en que tanto dicho acuerdo de modificación de los estatutos, como el posterior de cese y nombramiento del administrador fueron adoptados con el voto a favor de uno de los socios de la compañía, titular de un número de votos equivalente al 51 % del capital social, quien además se nombró a sí mismo como nuevo administrador. Así, previa la referida modificación estatutaria, ese socio titular del 51 % del capital social “esquivó” la mayoría reforzada de dos tercios del capital social que los propios estatutos de la compañía establecían para poder cesar al administrador con cargo vigente hasta entonces, pudiendo con esa ajustada mayoría de la que es titular, cesar al administrador que tenía el cargo vigente, para nombrarse a sí mismo.

La D.G.R.N. estima el recurso interpuesto al efecto contra la calificación del registrador mercantil, determinando la licitud de los referidos acuerdos por entender que es absolutamente válido el acuerdo adoptado con dicha mayoría del 51 %, que minora a su vez la mayoría necesaria para cesar al administrador, la cual se encontraba fijada en un porcentaje netamente superior, pasando a adoptar inmediatamente el referido acuerdo social.

Posiblemente, el lector ya habrá deducido que esta cuestión no habría llegado al punto de generar un recurso gubernativo ante la D.G.R.N. si los propios estatutos sociales hubieran previsto, al igual que sucedía con el acuerdo relativo al cese del administrador, la necesidad de contar con una mayoría de votos superior a la mitad más uno de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, tal y como permite el artículo 200 de la LSC.

De la lectura de la resolución no es posible deducir el trasfondo societario y demás pormenores relativos al asunto, si bien pone de relieve la necesidad de contar con un adecuado asesoramiento en materia jurídico-mercantil o societaria, puesto que si la intención inicial de los socios era “bloquear” o, al menos, limitar al máximo la posibilidad de cese del administrador vigente por parte de la junta general de socios tal y como se hizo constar en los estatutos sociales, lo propio habría sido elevar igualmente las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos relativos a cualquier tipo de modificación estatutaria. De ahí, que contar con un apropiado asesoramiento jurídico-societario puede evitar situaciones que, a priori, no resultaran deseables para los propios socios.

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