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Plusvalía Municipal: ¿Se paga si hay pérdida? (II)

Plusvalía Municipal Empresas - RZS Abogados

Tal y como planteábamos en nuestro anterior artículo sobre la Plusvalía Municipal, sin perjuicio de efectuar un análisis individualizado de cada situación resulta especialmente recomendable la impugnación de las liquidaciones por IIVTNU cuando ha existido una pérdida patrimonial, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Si en vía administrativa no se admite la petición, el contribuyente tendrá la opción de acudir a la vía judicial, quien deberá valorar la prueba presentada por el recurrente. En este sentido, el recurso contencioso-administrativo, igual que la reclamación previa en vía administrativa, debe ir dirigido a probar que el incremento gravado es inexistente o mayor al incremente real.

En el seno del procedimiento judicial, podría llegar a plantearse por el órgano judicial una cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que cuando el incremento de valor no es real ni cierto, la aplicación de la norma puede provocar o conllevar consecuencias contrarias al “principio de capacidad económica” consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española. En la actualidad, se encuentra planteada la cuestión de inconstitucionalidad 1012/2015 interpuesta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia con fecha 5 de febrero de 2015, pendiente de resolución a la fecha.

Respecto a las posibilidades de éxito de una eventual cuestión de inconstitucionalidad, existe división de opiniones, si bien la tendencia mayoritaria se inclina a pensar que puede tener éxito especialmente en aquellos casos en los que se está grabando un incremento patrimonial inexistente, es decir, en aquellos supuestos en que se ha producido una pérdida patrimonial, pues es evidente que no ha existido hecho imponible gravable. Más discutible resultará en aquellos casos en los que ha existido un incremento patrimonial, pero este es menor al estimado por la Administración.

Sentado lo anterior, nuestras CONCLUSIONES son las siguientes:

i) El contribuyente puede (y debe) impugnar directamente las liquidaciones giradas por el IIVTNU en aquellos casos en que el incremento gravado sea inexistente o mayor que el real.

ii) Esta impugnación deberá hacerse en vía administrativa y, en caso de no prosperar en vía judicial.

iii) El contribuyente sólo puede cuestionar el método de valoración aplicado por la administración, pero sin poner en duda la legalidad de la norma. La legalidad del TRLRHL sólo podría ponerla en duda el órgano judicial, mediante la presentación de una eventual cuestión de inconstitucionalidad.

iv) Igualmente el contribuyente podrá solicitar la devolución de lo indebidamente abonado por IIVTNU siempre que no haya pasado el plazo de prescripción de 4 años desde la liquidación del referido impuesto.

A mayor abundamiento, también hay que considerar que existe algún pronunciamiento favorable en el ámbito administrativo por lo que el camino, en ocasiones, podría no ser tan largo.

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