Existen múltiples siniestros en los que una edificación acaba por ser totalmente destruida, así sucede muchas veces en los casos de incendio de una propiedad. El problema surge en cómo debe valorarse dicho inmueble de cara a la indemnización que una entidad aseguradora está obligada a abonar – ¿se corresponde con un tanto alzado? ¿con el límite máximo de la cobertura? ¿con el valor real? ¿qué intereses devenga el retraso en dicho pago? -.
Pues bien, nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estos aspectos en la reciente Sentencia núm. 1216/2025 de 8 de septiembre.
Esta resolución trata un supuesto clásico, un asegurado solicita indemnización a su aseguradora por la destrucción de una edificación. Sin embargo, la cuestión más controvertida es determinar cuál debería ser la cantidad que la aseguradora abone.
El demandante, en ese caso, solicitaba que se le indemnizara por una suma a tanto alzado cercana al límite máximo que tenía garantizado en póliza; de contrario, la entidad aseguradora puso de manifiesto que únicamente debía abonar los daños que dependían del incendio fortuito y que en la indemnización debía considerarse que una rápida actuación del asegurado podría haber evitado la destrucción total del inmueble, siendo únicamente imputable al incendio la destrucción de las cubiertas de la edificación.
En este sentido, el Tribunal Supremo no deja lugar a dudas y señala que, no pudiendo ser el seguro objeto de enriquecimiento injusto, la indemnización debe quedar dentro del límite asegurado y “debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del incendio, más los correspondientes gastos. Pero como lo contratado no fue un valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, se trataría de valorar cómo estaba la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, conservación, etc.”
Es decir, que la indemnización no puede ser equivalente al límite máximo por la destrucción, pues dicho límite sólo actúa para calcular la prima, sin que pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización. La resolución aprovecha para recordar que no cabe una indemnización a tanto alzado, sino que esta debe corresponderse con el valor que tuviera el inmueble en el momento del siniestro para satisfacerse el interés asegurado en póliza y el principio indemnizatorio. Todo, atendiendo a los arts. 1 y 26 LCS.
Por otro lado, el Tribunal Supremo también se pronuncia sobre los intereses del art. 20 LCS y deja claro que el retraso en el pago de la indemnización es justificado al no ser procedente indemnizar en una suma a tanto alzado sino que resulta necesario determinar el estado del inmueble en el momento previo al siniestro sin que se haya podido concretar la indemnización siquiera a día de sentencia.
En definitiva, no debe confundirse un límite máximo con la cantidad asegurada y debe tenerse en cuenta que, la mera solicitud de una indemnización no puede empezar a generar intereses del art. 20 LCS frente a una aseguradora cuando dicha indemnización no está justificada ni se corresponde con las cantidades realmente debidas.


