Las uniones temporales de empresas (UTE) en el procedimiento judicial
La Ley 18/1982 de 26 de mayo1 (tras su reforma por la Ley 12/1991 de 29 de abril) sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional regula la figura jurídica conocidas como UTE, uniones temporales de empresa que tienen como principal función facilitar la participación de las mismas en el tráfico jurídico. Su naturaleza jurídica no es objeto de este breve artículo, pero recomendamos encarecidamente sobre ese tema la lectura de la SAP Baleares, nº 106/2014, Sec. 5ª, de 4 de abril de 2014
Dicha participación en el tráfico Jurídico, innegablemente e irremediablemente, les lleva a ser parte actora o demandada en procedimientos judiciales, lo que ha planteado no pocos problemas (y distintas soluciones jurisprudenciales) en cuanto a su legitimación, activa o pasiva, ya que el art. 7 del cuerpo normativo antes señalado es tajante al establecer que las uniones temporales de empresa no tendrán personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de las mercantiles que la componen. Y si el cuerpo legislativo que las regula les niega esa personalidad, parece claro, en principio, que tampoco tienen capacidad para ser parte en el procedimiento, pues esa capacidad se determina en los art. 6 y 7 de la LEC.
Criterios antagónicos sobre esta capacidad
El problema nace cuando, en el ámbito de las Audiencias Provinciales, se mantienen en la década pasada dos criterios antagónicos sobre esta capacidad: El primero, que las UTEs ni tienen personalidad jurídica propia (ex lege art- 4 y 7 de Ley 18/1.982) ni pueden ser parte independiente de las personas que la componen en el procedimiento. El segundo, que las UTEs deben ser contempladas como uniones sin personalidad (por vía del art. 6.1.5º de la LEC) y, en su consecuencia, gozan de capacidad para ser parte. Tanto una como otra línea de la denominada jurisprudencia menor han tenido suficientes argumentos en derecho para sostener su postura, siendo los más relevante para la postura negacionista i) la carencia de personalidad jurídica y ii) amparo y salvaguarda de cuestiones de orden público2, mientras que la postura aperturista sostenía i) razones de economía procesa y ii) acceso a la tutela judicial efectiva.
Finalmente ha sido el Tribunal Supremo quien, en el uso de sus legítimas facultados, puso orden en el asunto, y lo hace a través de dos figuras jurídicas: El GERENTE de la UTE y la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los componentes de la UTE frente a terceros.
El GERENTE de la UTE
En cuanto al GERENTE es figura regulada legalmente (art. 8.d de la precitada Ley de 26 mayo 1982). Entre sus funciones está la de contar con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros de la Unión Temporal para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. Ello permite, sin mayores esfuerzos interpretativos, incluir el supuesto que ahora nos ocupa en el ámbito de los arts. 6.5 º y 7.6, ambos de la LEC. Este criterio se recoge, entre otras, en sentencias como la SAP de Valladolid de 10 de septiembre de 2013 (EDJ 2013/181532), la SAP de Madrid de 4 de febrero de 2.008 (EDJ 2008/28183) o la SAP Valencia, Secc. 8º, 492/2007.
La RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los componentes de la UTE frente a terceros
En cuanto a la SOLIDARIDAD, La responsabilidad entre los miembros de la UTE es solidaria e ilimitada. Significa que el acreedor de la UTE puede dirigirse, indistintamente, frente a la propia UTE o frente cualquiera de sus miembros para reclamar las deudas de la unión, con preferencia a los propios acreedores del miembro.
Es decir que, con independencia de la legitimación, la institución de la Solidaridad otorga, de facto, Legitimación a la UTE frente a cualquier reclamación diriguida a cualquiera de sus miembros. Finalmente es el Tribunal Supremo, en Sentencia 688/2007, de 12 de junio quien establece: “lo cierto es que se demandó y condenó a Unión Temporal de Empresas XXXXXXXXXX, y que al demandarse a la Agrupación, se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareció en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que «por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación.
STS 141/2018, de 14 de marzo -roj STS 859/2018
En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito» Y en la misma línea el FJ 10º in fine de la STS 141/2018, de 14 de marzo -roj STS 859/2018 -, cuando reconoce la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de la UTE, » sin perjuicio de la legitimación pasiva de la UTE (misma)»
La cuestión, por tanto, está resuelta, lo que no es óbice para que sigamos leyendo encabezamientos en Sentencia que seguro que resultan familiares: “No ignora esta Sala que tal es una cuestión doctrinalmente controvertida, de la cual a veces se ha hecho eco la jurisprudencia”.
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