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La conveniencia de nombrar un auditor voluntario ante un conflicto de socios

Cuando en una sociedad surge un conflicto de socios, las armas de las que dispone un socio minoritario están muy limitadas y suelen circunscribirse a impugnar las juntas generales, en especial, la de aprobación de las cuentas anuales.

Cuando no hay un auditor designado, por no estar la sociedad obligada a auditar las cuentas, el socio minoritario suele cuestionar que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad.

Para poder defenderse en estas impugnaciones con mayores ventajas, es recomendable que las cuentas anuales que se van a someter a aprobación de la junta en la que existe el socio “conflictivo”, cuenten con un informe de auditoría que, si bien no garantiza la veracidad de las mismas, se trata de un informe emitido por un tercero imparcial, experto en contabilidad, que ofrece mayores garantías de que las cuentas anuales son correctas.

De acuerdo con el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, la competencia para designar a un auditor cuando éste es obligatorio, corresponde a la Junta. Sin embargo, la Ley no prevé la designación del auditor de manera voluntaria. Muchos autores sostienen que la competencia del nombramiento del auditor corresponde siempre a la Junta y solo a la Junta. Sin embargo, cuando no hay obligación, también el órgano de administración de la sociedad (bien el Consejo de administración bien los administradores) están facultados para acordar el nombramiento de un auditor que revise las cuentas anuales. Así lo ha entendido la DGRN en numerosas resoluciones, entre ellas, en la reciente resolución de 20 de febrero de 2018.

Esta posibilidad permite por tanto a los administradores (normalmente afines a los socios mayoritarios) evitar que los socios “conflictivos” puedan acudir al Registro Mercantil y solicitar el nombramiento de un auditor (art. 265.2 LSC).

Además, este nombramiento voluntario, no está sujeto al plazo previsto en la LSC para el nombramiento obligatorio, esto es, antes de que finalice el ejercicio, sino que puede ser nombrado en cualquier momento.

Ahora bien, si lo que se quiere evitar es que los socios puedan solicitar el nombramiento al Registro Mercantil, necesariamente ha de hacerse antes de que finalice el ejercicio, pues el socio está legitimado para la solicitud dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente al que ha de ser auditado. Y solicitado por el socio minoritario, ya no cabría la designación voluntaria por el órgano de administración.

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*Imágenes diseñadas por Freepik

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