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La acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales

En -desafortunadamente- no pocas ocasiones, nos encontramos con que nuestros clientes, quienes han actuado con toda la diligencia exigible a un ordenado empresario, ven como los impagos de sus propios clientes se convierten en fallidos. Es decir, pese a haber perseguido el cobro del crédito frente a su deudor por las vías que el ordenamiento le permite, finalmente se encuentra con que dicho deudor ha desaparecido y no tiene bienes y derechos con los que poder cobrar la deuda, lo que en el argot se conoce como .

Esta situación, si el crédito no está asegurado con una compañía de afianzamiento o caución, puede suponer un quebranto muy importante, en ocasiones hasta letal para una empresa. Es, por lo tanto, legítimo preguntarse si no cabe reclamar la responsabilidad de dicho impago a quien, con flagrante incumplimiento de la legalidad (que impone la obligación de liquidar ordenadamente el patrimonio social), es el responsable del persianazo o desaparición: el órgano de administración.

Tradicionalmente, nuestros Tribunales no han sido muy proclives a declarar la responsabilidad de los administradores fuera de los supuestos de responsabilidad por deudas (las contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, de la que ya nos ocupamos en un artículo anterior sobre la responsabilidad de los administradores.

Dicha reticencia deriva de la quiebra del sistema de limitación de responsabilidad que sustenta nuestro derecho societario, así como de las dificultades probatorias que conlleva acreditar la relación de causalidad directa entre el daño (impago de la deuda) y la actuación del administrador.

Pues bien, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia del Pleno de la Sala I de 13 de julio de 2016, ha establecido un criterio que es a nuestro modo de ver justo y necesario en relación a la acción individual de responsabilidad de administradores: la carga de la prueba acerca de la relación de causalidad, una vez realizado un esfuerzo argumentativo por el demandante, recae sobre el administrador. En palabras del alto Tribunal:

…para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento.

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