(Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 5 de febrero de 2009, nº 43/2009, rec. 2352/2003. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio.)
El supuesto de hecho, en síntesis, es el siguiente: la aseguradora que pagó a su asegurado una indemnización por los daños ocasionados por un incendio, se subroga en virtud del art. 43 de la LCS en la posición de éste, repitiendo contra el causante del daño y su aseguradora y, pese a no haberlos reclamado, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia impone de oficio a la aseguradora demandada los intereses moratorios del art. 20 Ley de Contrato de Seguro (interés legal incrementado en el 50% y 20% anual a partir de los dos años desde la fecha del siniestro).
Así pues, la cuestión controvertida puede enunciarse de la siguiente manera:
¿Son aplicables los intereses moratorios del art. 20 de la LCS cuando quien reclama es la aseguradora del perjudicado en ejercicio de la acción de subrogación que le concede el art. 43 del mismo cuerpo legal?
Esta Sentencia viene a resolver dos corrientes jurisprudenciales enfrentadas de las distintas Audiencias Provinciales, defendiendo la primera de ellas la subrogación de la aseguradora exactamente en la misma posición de su asegurado y, por lo tanto, siendo procedente la aplicación del interés previsto en el art. 20 LCS. Sin embargo, la corriente mayoritaria considera inaplicable dicho interés por considerar, entre otras razones, que su imposición supondría un enriquecimiento injusto de la aseguradora reclamante.
La postura que aboga por la aplicación del interés de demora se apoya en la STS de 26 de enero de 2000 en la que, en un supuesto prácticamente idéntico, sí se impusieron los intereses de demora a la aseguradora del causante del daño en una reclamación efectuada por la aseguradora del perjudicado subrogada en la posición de éste.
Pues bien la Sentencia que hoy comentamos viene a revocar aquélla alegando que la misma no constituye la ratio decidendi de la Jurisprudencia del TS, por ser un único pronunciamiento que se funda solamente en el carácter accesorio y automático de los intereses de demora sin llegar a abordar el problema de si procede imponerlo en los casos de ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS.
Así, la presente STS de 5 de febrero de 2009, cambia el criterio mantenido por la anterior STS de 26 de enero de 2000 y declara la imposibilidad de aplicar el recargo entre aseguradoras, interpretando los arts. 20 y 43 de la LCS desde tres puntos de vista:
- a) Literal.- El art. 43 de la LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, ya que la concede “una vez pagada la indemnización” y “hasta el límite de la indemnización”, precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro.
- Por otro lado, afirma que la aseguradora subrogada en la posición de su asegurado y, en este caso, también tercero perjudicado no puede ejercitar la acción directa que a éste correspondería frente a la aseguradora del causante del daño por encontrarse el art. 43 en sede de seguro de cosas y preverse dicha acción directa únicamente para el seguro de responsabilidad civil (art. 76).
- b) Sistemático.- La acción de subrogación del art. 43 de la LCS no es equiparable a la subrogación de los arts. 1.111 y 1.212 del CC (subrogación del acreedor y del cesionario de un crédito), ya que estamos hablando de una subrogación de carácter específico, prevista a favor de las aseguradoras, y que debe ser integrada en su interpretación junto con el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora del art. 20 de la LCS, integración que conduce inevitablemente a una interpretación restrictiva de ambos preceptos.
- c) Teleológico.- La mora del art. 20 LCS carece de sentido cuando el sujeto pasivo es una aseguradora, ya que su verdadera finalidad radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado, imponiendo sobre la aseguradora que retrasa el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Así, según el TS ni siquiera serían repercutibles los intereses moratorios que la aseguradora del perjudicado hubiera tenido que abonarle al mismo, porque se estaría derivando hacia otra entidad las consecuencias de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago.
En definitiva, el legislador decidió proteger especialmente al asegurado o perjudicado frente al retraso injustificado por la aseguradora dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro, finalidad que no se da en la acción subrogatoria posterior que se concede a dicha aseguradora.
En conclusión, no podemos sino estar de acuerdo con el fondo de la resolución comentada ya que lo contrario supondría que la aseguradora que fue sancionada por retrasarse en el pago de la indemnización debida a su asegurado o al perjudicado, hiciera de su error virtud y se beneficiase de su propia negligencia. Sin embargo, no queremos dejar de poner de manifiesto, el hecho de que la anterior STS de 26 de enero de 2000 sí que concedió los intereses moratorios a una aseguradora que ejercitó frente a otra la acción de repetición que correspondía a su asegurado (subrogándose ex art. 43 LCS), y generando de este modo y para un supuesto prácticamente idéntico (hasta el siniestro fue el mismo: un incendio) una inseguridad jurídica que no debería emanar de las resoluciones de nuestro más alto tribunal.
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