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Notas básicas sobre la impugnación de la Junta General y los acuerdos sociales

La defensa del interés social, del interés de los socios, o de ambos frente a los acuerdos sociales adoptados por Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias, puede instrumentarse a través de la impugnación de la Junta General y/o de los acuerdos sociales.

A continuación, detallamos 5 cuestiones básicas a considerar:

  1. ¿Quién puede impugnar? El art. 206 de la LSC confiere legitimación para impugnar a los administradores de la sociedad, terceros con interés legítimo y socios con, al menos, el 1 % del capital, pudiendo alcanzarse dicho % conjuntamente por más de un socio, siempre y cuando hubiese/n adquirido su participación antes de la adopción del acuerdo, salvo que éste sea contrario al orden público, en cuyo caso no se necesita haber adquirido la titularidad con carácter previo y además, si quien impugna es un tercero, no se requiere que acredite interés legítimo.
  2. ¿Qué acuerdos se pueden impugnar? El art. 204 de la LSC determina cuáles son los “acuerdos impugnables”, y su nueva redacción acaba con la tradicional distinción entre acuerdos “nulos y anulables”. Así, son impugnables los acuerdos contrarios a la Ley, los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.  Se precisa en el apartado primero que los acuerdos impuestos de manera abusiva se entienden que lesionan el interés social, siendo abusivos los acuerdos adoptados sin necesidad razonable por la mayoría en beneficio propio y perjuicio injustificado de los demás socios.
  3. ¿Hay algún límite legal a la impugnación de acuerdos sociales? Sigue el precepto (art. 204.2 LSC) impidiendo la impugnación de acuerdos que tras su adopción han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros, para terminar en el apartado 3. indicando la imposibilidad de impugnar acuerdos en base a determinados motivos específicos, a saber: i) las meras irregularidades formales o procedimentales, salvo las relativas a la forma y plazo de las convocatorias a las juntas en la que los acuerdos se adoptan, reglas esenciales de constitución de la Junta o mayorías y a cualquier otra “que tenga carácter relevante”, expresión que introduce indefinición y por lo tanto inseguridad en una regulación que se modifica precisamente para simplificar y clarificar el régimen impugnativo ii) la incorrección o insuficiencia de la información facilitada a socios, salvo que la insuficiencia y/o incorrección haya sido relevante en la formación de su voluntad manifestada a través del ejercicio de su derecho de voto iii) la participación en la Junta de personas no legitimadas que no es determinante para su constitución iv) el error en el cómputo o falta de validez de votos, siempre que sea relevante para la consecución de la mayoría.
  4. ¿Qué plazo tengo para impugnar? El art. 205 en su nueva redacción acaba con la tradicional distinción en cuanto al plazo de impugnación entre los acuerdos nulos y anulables. Al no existir ya esta distinción, todos los acuerdos pueden impugnarse en el plazo de un año desde la adopción del acuerdo, desde la recepción del acta si se adoptó por escrito o desde la inscripción, según los casos. Por su parte, los acuerdos contrarios al orden público no están sometidos a plazo de prescripción ni de caducidad. Con independencia de lo anterior, no olvidemos que hay acuerdos de Juntas que tienen establecido en la LSC un plazo específico de impugnación distinto a los generales del art. 205. Por ejemplo, el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación (art. 390) que debe ser impugnado en el plazo especial de 2 meses.
  5. ¿Cómo se sustancia el procedimiento de impugnación? Son los Juzgados de lo Mercantil los competentes para sustanciar los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, que se tramitarán por los cauces del procedimiento ordinario (arts. 207 LSC y art. 86.ter de la LOPJ). El art. 204 impone un incidente de previo pronunciamiento sobre el carácter esencial o determinante de los defectos en los que se apoya la impugnación de los acuerdos establecidos en el apartado 3, letras a) a c). Habría que finalizar indicando que la estimación de la demanda de impugnación determina la cancelación del asiento registral que acuerda la inscripción del acuerdo anulado, así como de los posteriores que sean contradictorios con dicha cancelación.

En definitiva, un régimen de impugnación el de los acuerdos sociales que requiere de un conocimiento riguroso y previo de la legislación mercantil, así como de una atinada aplicación de la misma en el ámbito procesal.

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