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Impugnación de acuerdos sociales tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (operada por la Ley 31/2014)

Durante, y tras los meses estivales, es frecuente el planteamiento de acciones de impugnación de los acuerdos sociales adoptados durante el mes de junio, por las juntas generales ordinarias de socios de las compañías que cierran sus cuentas anuales el 31 de diciembre. Las impugnaciones obedecen a diversas causas (vulneraciones del derecho de información, incorrecta constitución de la junta, incumplimiento de las normas de convocatoria), y son planteadas tanto por socios minoritarios como por aquéllos con amplias participaciones en el capital social.

El marco jurídico aplicable a tal materia durante este 2015 se vio alterado en virtud del Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo que, entre otras, introdujo novedades en cuanto a la delimitación de los acuerdos impugnables y de los que no lo son, y en el plazo de que se dispone para ejercitar la correspondiente acción de impugnación.

Entre las cuestiones modificadas por la reforma, se encuentra la atinente a la distinción entre los acuerdos “nulos” y los “anulables”. La nueva redacción de la LSC prescinde de dicha dicotomía, estableciendo que son impugnables todos aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Resultan interesantes las excepciones establecidas por la nueva redacción de la LSC a la genérica definición de acuerdos impugnables prevista. Así, aunque se disponga con carácter general que tales acuerdos son impugnables, posteriormente la norma deja fuera de tal definición una serie de supuestos que, por la relativa entidad de sus efectos, no merecen tal consideración.

Por ejemplo, si a pesar de haberse infringido el derecho de información al socio, tal vulneración no resultó esencial para el ejercicio razonable por parte de éste de su derecho de voto, no estaremos ante una causa de impugnación. Igual sucede si la causa de impugnación reside en la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley o los estatutos para la convocatoria o constitución del órgano o para la adopción del acuerdo de que se trate, salvo si se trata de infracciones relativas a la forma y plazo previos de la convocatoria, a las reglas especiales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

Otros ejemplos de acuerdos potencialmente impugnables a cuya validez el legislador opta por conferir prevalencia son aquéllos en los que hayan participado personas no legitimadas para ello, salvo que dicha participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano de que se trate, así como aquéllos en los que aun habiendo existido incorrección en relación con el cómputo de los votos emitidos, ésta no hubiera sido determinante para conseguir la mayoría necesaria.

En la línea de lo indicado, resulta destacable otra novedad introducida por la reforma, de carácter eminentemente procesal. A fin de atenuar una excesiva litigiosidad en esta materia, se prevé que con carácter previo a la sustanciación del procedimiento, se plantee por parte del tribunal, como cuestión incidental de previo pronunciamiento, un examen previo en relación con el carácter esencial o determinante del motivo o motivos de impugnación. Se plantea, por tanto, un análisis ex ante de la prosperabilidad de la acción de impugnación sin, en principio, valorar el fondo del asunto.

Merece un último apunte la fijación de un único plazo de caducidad de la acción de impugnación, que queda fijado en un año desde la fecha de adopción del acuerdo, o desde la fecha de oponibilidad a terceros de la inscripción en caso de que se hubiera inscrito. La acción no prescribiría, no obstante, si tiene por objeto acuerdos que resultan contrarios al orden público.

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