¿Qué regula La Ley de Contrato de Seguro?
El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro regula el derecho de las aseguradoras a la subrogación en el ejercicio de los derechos que corresponden a su asegurado a consecuencia del siniestro. O lo que es lo mismo, permite que las aseguradoras recuperen el importe pagado a su asegurado del tercero que causó el perjuicio.
Este precepto es un mecanismo de protección tanto para la aseguradora como para el asegurado.
Esto es así porque, por un lado, impide que el asegurado obtenga dos indemnizaciones por el mismo siniestro (la que resultaría de reclamar frente al causante del siniestro y la que le correspondería con razón de la póliza contratada con su aseguradora).
Y, por otro, porque el propio artículo establece como requisito fundamental para la subrogación que previamente se haya pagado al asegurado y que la recuperación sea “hasta el límite de la indemnización” evitándose de esta forma que la aseguradora se beneficie injustamente de cantidades que no le corresponden.
Derecho de subrogación
Ahora bien, el derecho a la subrogación viene limitado en los párrafos segundo y tercero del propio artículo para aquellos supuestos en los que la acción de la aseguradora causaría un perjuicio del asegurado.
Sobre este extremo debate la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 860/2021 de 13 diciembre, al haber sido considerado por la Audiencia que la acción del asegurador se ejercía en perjuicio del asegurado.
En este caso, la aseguradora de una comunidad de propietarios ejerce la acción subrogatoria del artículo 43 LCS contra la aseguradora de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio que causó los daños en el edificio (concretamente en el rellano y los mecanismos de los ascensores).
Al tener tal propietaria concertado un seguro de hogar que cubría el riesgo de incendio y a su vez, como copropietaria de la comunidad, participar en el pago de la prima del seguro concertado por el edificio, la Audiencia considera que la aseguradora de la comunidad de propietarios no había indemnizado a un tercero y que la acción suponía un perjuicio a uno de los copropietarios asegurados (excluido, por tanto, en el párrafo segundo del artículo 43 LCS).
Distinción de daños
El Tribunal Supremo para resolver tal controversia distingue, por un lado, los daños causados en el continente de la vivienda (es decir, en aquellos elementos que son comunes, pero a su vez forman parte de la vivienda en la que se originó el incendio) y los daños causados en los ascensores del edificio.
Para los primeros, existe concurrencia de ambos seguros y, por tanto, en virtud del artículo 32 LCS correspondería a ambas aseguradoras la indemnización proporcional del siniestro (extremo que no fue discutido por ninguna de las partes).
Mientras que, es para los segundos para los que la aseguradora de la comunidad pretende solicitar el reembolso ejercitando el derecho de subrogación del artículo 43 LCS.
El Tribunal Supremo, basa su análisis en dos cuestiones principales: el en alcance y contenido de las pólizas concertadas tanto por la comunidad de propietarios como por la copropietaria para su propia vivienda y en la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y la copropietaria.
Por un parte, se debe tener en cuenta que, en la póliza concertada por la comunidad los copropietarios son considerados individualmente y como terceros.
Esto provoca que los intereses entre comunidad y copropietarios no siempre coincidan y que estos últimos puedan ser indemnizados por algún siniestro originado en el edificio y del que sea responsable, por tanto, la comunidad. Pero, del mismo modo, implica que la responsabilidad civil de cada copropietario no esté cubierta.
Por su parte, el seguro de hogar concertado por la propietaria de la vivienda cubre aquellos daños que se causen a terceros, lo que en este caso se extendería a la comunidad.
En conclusión
En definitiva, al tener cobertura ambas pólizas para daños diferentes y además fijarse separación entre los intereses de la comunidad y los de cada copropietario, no puede considerarse que el asegurado sea el mismo a efectos de ejercitarse la acción subrogatoria.
A consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de la comunidad.
Considerando que no existe coincidencia de intereses entre la comunidad y la copropietaria, la aseguradora de la comunidad puede ejercer el derecho a la subrogación del artículo 43 LCS y, por tanto, recuperar el importe desembolsado de la aseguradora de la vivienda en la que se originó el incendio.
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