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El procedimiento de la oferta y respuesta motivada. Artículo 7 de la Ley 30/15.

La modificación del Código Penal, así como de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor está suponiendo un importante cambio en el tratamiento judicial de los lesionados y, en especial, los de carácter leve que, ni podrán interponer denuncia solicitando ser vistos por el médico forense, ni una vez producido el automático archivo de las actuaciones, podrán solicitar el correspondiente título ejecutivo y, todo ello, por los dos siguientes motivos:

  • En cuanto a la dinámica del accidente, por cuanto desaparece la imprudencia leve como título de imputación.
  • Y en lo relativo al alcance de las lesiones, por cuanto, aun cuando la conducta del culpable en relación con la dinámica del accidente pudiera calificarse bajo la nueva figura penal de la “Imprudencia menos grave”, existiría un segundo motivo para no calificar los hechos como constitutivos de infracción penal, ya que, a partir de la reforma, solo las lesiones contenidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, provocada por Imprudencia menos Grave, resulta constitutiva de Delito Leve.

Pues bien, al anterior panorama en la vía penal, hay que unir la nueva regulación establecida en el artículo 7 de la L.R.C.S.C.V.M. respecto a las obligaciones previas a la vía judicial del perjudicado y del asegurador. Ambas reformas pretenden reducir, para desgraciada de letrados como la firmante, el elevado volumen de litigiosidad de los Juzgados.

El referido artículo 7 establece lo siguiente:

«Con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, el perjudicado o sus herederos deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda y facilitando cuanta información médica asistencial o pericial de cualquier tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño».

Tras dicha reclamación previa al asegurador, éste deberá, en el plazo de tres meses desde la recepción de tal reclamación, presentar la correspondiente oferta/respuesta motivada de indemnización.

A los efectos de tal oferta, el asegurador puede previamente solicitar, a su costa, los informes periciales privados que considere necesario, ya sea efectuado por servicios propios o concertados, en caso de que considere que la documentación aportada por el reclamante es insuficiente. En tal caso, el lesionado deberá colaborar activamente para ser reconocido y valorado en su evolución lesional.

Una vez emitida la oferta motivada, en caso de disconformidad del perjudicado con la misma, las partes podrán: o bien solicitar informe forense, a través del Instituto de Medicina Legal (ya sea de común acuerdo y a costa del asegurador, o sin acuerdo de la aseguradora y con cargo a la misma); o, bien solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de consenso o acuerdo con la aseguradora, pero en este caso a costa del lesionado.

Con esta segunda reclamación al asegurador, mediante este informe complementario (forense o complementario privado), se produce nuevamente la interrupción de la prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales hasta que se produzca la obligada segunda oferta motivada en el plazo de un mes desde la recepción del mismo.

Volviendo a la emisión del informe forense por el I.M.L., a mi juicio, lo que ha pretendido el legislador cediendo a los forenses la posibilidad de valorar en este procedimiento extrajudicial aun (no lo olvidemos), es trasladar a dicho cauce los beneficios que tenía la jurisdicción penal con respecto a la intervención gratuita de los forenses, ahora con cargo a las compañías aseguradoras mediante el abono de una tasa.

Ahora bien, la cuestión que se plantea es que esta intervención del I.M.L. solo se produce cuando exista una oferta motivada. Por ello, en aquellos supuestos en los que las aseguradoras emiten respuestas motivadas, que no oferta, rechazando los daños personales reclamados por no existir una relación causal entre la dinámica del accidente y los daños reclamados, se cierra el acceso a esta vía forense con cargo al asegurador, cuando en mucho de los casos esas respuestas se emiten sin pruebas objetivas que acrediten esa supuesta falta de nexo causal.

Por lo anterior, y porque los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses no están funcionando correctamente (seguramente por carecer de los medios), se está privando a los lesionados de la posibilidad de acudir a los mismos, dejándolos en una situación de indefensión tal que, si no están conformes con la oferta realizada por la compañía aseguradora, se ven obligados de acudir a un médico valorador privado (con la consecuente asunción de los gastos) para poder reclamar sus pretensiones en la jurisdicción civil.

Sin embargo, la obligación de esta reclamación previa descrita con anterioridad va más allá de la oferta y respuesta motivada y ello se plasma en el apartado 8 del artículo 7 de la L.R.C.S.C.V.M., donde se indica literalmente:

«No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador».

Y en este punto también surge el debate de si la reclamación previa a la que hemos aludido, deberá hacerse solo para los accidentes ocurridos a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/15 o, al tratarse de una norma procesal, se aplica desde su entrada en vigor, independientemente de la ocurrencia del accidente. En este sentido parece que no habido unanimidad en la llamada jurisprudencia menor.

A título de ejemplo, la Junta de Jueces de Bilbao llegó al acuerdo en el sentido de que se exigirá el cumplimiento del art.7.8 para las demandas interpuestas a partir del 1 de enero de 2.016, con independencia de la fecha del accidente de tráfico. Sin embargo, en el ámbito de los juzgado de Primera Instancia de Barcelona se optó por considerar que no procede exigir este requisito de procedibilidad a demandas presentadas con posterioridad al día 01.01.16, relativas a accidentes ocurridos ante del día 31/01/15.

Por tanto, no cabe duda que, al menos en los primeros años, la jurisprudencia deberá tener un papel importante en la interpretación del sistema, aclarando y posicionándose sobre determinados conceptos, como los aquí expuestos, no habiéndose dictado hasta la fecha sentencias de gran relevancia sobre el nuevo baremo, por lo que tendremos que estar a la espera de ello para conocer las diferentes tendencias jurisprudenciales.

Cecilia Cano Coronel
Abogada

 

 

*Imágenes diseñadas por Freepik

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