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El derecho de separación del socio

La Ley de Sociedades de Capital regula, por un lado, el derecho de separación del socio y, por otro, el de exclusión del mismo. La diferencia entre ambos derechos estriba, precisamente, en quién lleva la iniciativa. De manera que, en el primer caso, es el socio el que ejercita un derecho y en el segundo es la sociedad la que inicia un proceso para que el socio, cumpliéndose determinados requisitos, deje de serlo.

Más concretamente, el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital prevé las causas legales de separación. Así, para aquellos supuestos en los que un socio hubiese votado en contra de cualquiera de los siguientes acuerdos, podrá ejercitar su derecho de separación de la sociedad:

    • La sustitución o modificación sustancial del objeto social
    • La prórroga de la sociedad
    • La reactivación de la sociedad
    • La creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
    • En las sociedades de responsabilidad limitada, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
    • La falta de distribución de dividendos prevista en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Ahora bien, el artículo 347 del mismo cuerpo normativo establece que estos supuestos son numerus apertus, es decir, que estatutariamente se pueden añadir otras causas de separación diferentes a las anteriores, con la salvedad de que será necesario que en dichos estatutos se prevea el modo en que se debería acreditar la existencia de la causa, la forma y el plazo del ejercicio del derecho. De este modo la Ley amplía el abanico de posibilidades por las que el socio puede desligarse de la sociedad por propia voluntad.

El procedimiento a seguir para poder ejercitar dicho derecho comienza con el deber de la sociedad de publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil los acuerdos que den lugar al derecho de separación o, en los supuestos de sociedades de responsabilidad limitada y anónima – en los casos en los que las acciones sean nominativas- podrá sustituirse dicha publicación por una comunicación escrita de los administradores a cada uno de los socios que no votasen a favor de un acuerdo.

El derecho de separación deberá ejercitarse por parte del socio por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo o la recepción de la comunicación.

Una vez que el socio ha ejercitado su derecho de separación, debe fijarse el precio de las participaciones sociales, que será el de su valor razonable. En el supuesto de que no exista acuerdo entre la sociedad y el socio sobre dicho valor razonable, éstas serán valoradas por un experto independiente que será designado por el registrador mercantil del domicilio social, a solicitud de la Sociedad o del socio titular de las participaciones objeto de valoración.

Este experto deberá emitir el informe en un plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, que será notificado inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados mediante conducto notarial. La retribución del experto correrá a cargo de la Sociedad.

A continuación, y en los dos meses siguientes a la recepción del informe, la Ley confiere el derecho al socio afectado a que reciba en el domicilio social el valor razonable correspondiente con sus participaciones sociales en concepto de precio de las participaciones que adquiere o de reembolso de las que se amortizan.

Si transcurridos los dos meses sin que el socio haya acudido al domicilio social para recibir el precio de sus participaciones, los administradores consignarán a nombre del interesado el total en una entidad de crédito del término municipal donde radique el domicilio social.

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