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El derecho de separación del socio ante la falta de reparto de dividendos

El derecho de separación del socio ante la falta de reparto de dividendos

Nuestra Ley de Sociedades de Capital reconoce en su artículo 93, entre otros derechos, el derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales, esto es, el derecho al reparto de beneficios o dividendos.

La naturaleza de tal derecho es tan esencial en las sociedades de capital, que el citado texto en su artículo 348 bis proclama nada más y nada menos que un derecho de separación de la sociedad a favor del socio que ve frustrado su derecho al cobro de dichos dividendos en determinadas circunstancias.

El reconocimiento de tal derecho ha sido objeto de modulaciones a lo largo de varias modificaciones normativas en busca de establecer el justo equilibrio entre el interés que detenta el socio minoritario y el interés de la sociedad.

 

¿Cuáles son los requisitos que se establecen?

  1. Que haya transcurrido el quinto ejercicio desde que la sociedad se inscribió en el Registro Mercantil, esto es, desde su constitución.
  2. Que en la Junta General celebrada para la aprobación de las cuentas anuales y por tanto en la que se deberá decidir sobre la aplicación del resultado del ejercicio, la Junta no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
  3. Si aún cumpliéndose el anterior requisito, el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale al menos, al veinticinco por ciento de los beneficios distribuibles registrados en dicho período, ya que ese caso, no nacerá el derecho de separación.
  4. Que los beneficios a los que se hace referencia sean legalmente repartibles.
  5. Que el socio deje constancia en el acta extendida al celebrarse dicha Junta General de su protesta por la insuficiencia de los derechos reconocidos.
  6. Que los estatutos no dispongan otra regulación alternativa para el ejercicio de este derecho. De hecho esta causa de separación puede ser suprimida o modificada siempre que todos los socios consientan en tal sentido, salvo que se reconozca el derecho de separación de la sociedad a favor de aquel socio o socios que no voten a favor de tal acuerdo de supresión o modificación del derecho de separación por falta de distribución de dividendos.

 

¿Qué plazo dispone el socio para ejercitar su derecho a separarse de la sociedad?

         Será un plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria en la que se hubiera acordado sobre la distribución del dividendo.

 

¿Y si la sociedad está en concurso?

  Si la sociedad se declara en concurso no se reconoce ese derecho de separación a favor del socio por falta de reparto de dividendos de la sociedad concursada, es una de las excepciones de la ley.

 

Otras excepciones de la aplicación del derecho de separación.

Adicionalmente a las sociedades declaradas en concuros, no será de aplicación a aquellas sociedades que aunque no estén en concurso,  hayan puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Tampoco es de aplicación el derecho de separación reconocido en el artículo 348 bis de la Ley de sociedades de Capital a la sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

 

¿Qué procedimiento ha de seguirse para materializar ese derecho de separación?

La finalidad de su ejercicio es que el socio obtenga el reembolso del valor razonable de sus acciones o participaciones sociales, o su precio equivalente.

Dicho valor se puede establecer mediante acuerdo entre el socio y la sociedad, pero a falta de dicho acuerdo o sobre la persona que se designe para que las valore y el procedimiento a seguir para su valoración, se valorarán por un experto independiente que designará el Registrador Mercantil de la provincia donde se encuentre el domicilio social a solicitud del socio “separatista” o de la propia sociedad.

Los honorarios del experto independiente designado por el Registro Mercantil serán siempre de cargo de la sociedad, y dispondrá de dos meses desde su nombramiento para emitir el informe sobre el valor de la participación.

 

Los meses siguientes a la notificación del informe

Dentro de los dos meses siguientes a la notificación del informe, el socio tendrá derecho a obtener el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones ya bien sea a través de precio, si la sociedad las adquiere o mediante el reembolso, si fueran objeto de amortización mediante la correspondiente reducción de capital.

Transcurrido dicho plazo, los administradores vienen obligados a consignar en cualquier entidad de crédito de la localidad en la que se encuentre el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.

Por la complejidad del ejercicio del derecho de separación siempre recomendamos el acompañamiento por un abogado especialista en derecho societario tanto del lado del socio minoritario como por parte de la sociedad.

 

En RZS Abogados somos especialistas en Derecho Mercantil con más de 25 años de Experiencia, por ello te animamos a que nos contactes en el 915 433 123 / 954 295 080 o en el correo electrónico [email protected], así como a través de nuestro formulario de contacto donde puedes explicarnos tu caso y te contactaremos a la mayor brevedad.

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