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Devolución de las «cláusulas suelo»

Tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 y la entrada en vigor del Real Decreto 1/2017 de 20 de enero.

El pasado 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia mediante la que resolvió varias cuestiones prejudiciales1 planteadas por distintos órganos judiciales españoles que iban dirigidas fundamentalmente a resolver, si la irretroactividad establecida por nuestro Tribunal Supremo2 para aquellas cantidades abonadas hasta el 9 de mayo de 2013 con motivo de una «clausula suelo» anulada judicialmente, respetaba lo establecido en el Derecho Comunitario, en concreto, dirigidas a determinar si dicha retroactividad vulneraba lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, Directiva cuyo propósito fundamental radica en aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

En dicha sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que los tribunales nacionales no pueden vulnerar la protección que el Derecho Europeo confiere al consumidor y por tanto, no pueden limitar temporalmente los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en conclusión, que en aquellos casos en los que una cláusula suelo incluída en un contrato celebrado con un consumidor sea declarada abusiva, procede la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación desde el inicio de su aplicación hasta su eliminación.

Ante dicha conclusión y la previsible «avalancha» de demandas de consumidores afectados reclamando la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de estas cláusulas suelo sin limitación temporal alguna, el pasado 21 de enero de 2017 entró en vigor el Real Decreto 1/2017 de 20 de enero de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusula Suelo, Real Decreto mediante el cual el Consejo de Ministros ha creado un sistema extrajudicial de carácter voluntario y gratuito para el consumidor, encaminado a solventar este tipo de reclamaciones mediante acuerdos entre los consumidores y las entidades financieras. Mecanismo de reclamación previa que los consumidores afectados por este tipo de cláusulas deben conocer en su integridad a los efectos de decidir si acuden al mismo y en caso de hacerlo, con toda la información y implicaciones tanto jurídicas como fiscales que ello conlleva y que trataremos de explicar por medio del presente artículo.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que en virtud de dicho mecanismo y desde el 21 de enero de este año, se da a las entidades bancarias el plazo de un mes para implantar un sistema de reclamación previa dedicado exclusivamente a atender las peticiones de sus clientes afectados por las cláusulas suelo, por lo tanto y seguramente, todas las reclamaciones que se hayan o se estén presentando por los afectados antes de que transcurra dicho mes, o bien no serán admitidas o bien quedarán pospuestas a que la entidad en cuestión, implante el referido sistema de reclamación previa exclusivo para afectados de cláusulas suelo. Igualmente es necesario conocer que, si bien este Real Decreto obliga a las entidades a comunicar a sus clientes la creación y funcionamiento de este nuevo servicio, es probable que las entidades no lleven a cabo una comunicación individualizada a todos sus clientes, sino que lo más probable es que opten por una notificación generalizada a través de sus páginas web y oficinas.

Igualmente este Real Decreto obliga a las entidades a devolver a sus clientes afectados, tanto el importe cobrado de más por la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de su aplicación hasta que esta sea eliminada, como los intereses que esta cantidad haya generado hasta el momento de su devolución, esto quiere decir que si la entidad decide devolver a su cliente lo cobrado indebidamente por aplicar una cláusula suelo deberá abonarle también los intereses legales que se hayan generado desde su pago hasta su devolución. Esta devolución, según establece esta norma, deberá ser abonada en efectivo, sin perjuicio de las «medidas compensatorias» a dicho efectivo que, de manera informada, en plazo y documento aparte, deberán acordar expresamente el cliente y su entidad.

En virtud de lo anterior, aquellos afectados que quieran acudir a esta vía extrajudicial, lo primero que tienen que tener claro es el cálculo y el importe de las cantidades que les tiene que devolver la entidad incluidos sus intereses, debiendo ser conscientes también de que tienen derecho a que dicho importe les sea devuelto en efectivo a no ser que alcancen algún tipo de acuerdo expreso con su entidad para arbitrar otro tipo de devolución. Asimismo, conviene conocer que la petición de devolución que presenten los afectados puede ser o bien denegada o no resuelta por la entidad y que en caso de ser admitida éstas están obligadas a remitir al cliente el desglose del cálculo efectuado cuyo resultado, en caso de ser aceptado por el consumidor, deberá ser devuelto en un plazo no mayor de 3 meses desde la presentación de la reclamación.

Otro aspecto destacable a tener en cuenta es la incidencia que este Real Decreto establece sobre los costes que el afectado deberá soportar si acude a una reclamación judicial bien porque el banco desestime su reclamación, no le devuelva lo que el afectado considera procedente o porque sencillamente y ante la pérdida de confianza en su entidad, decida directamente acudir a los Tribunales. A este respecto la norma que estamos analizando establece que en aquellos casos en los que el consumidor rechace el cálculo y la cantidad ofrecida por la entidad, e interponga una demanda por la que obtenga una Sentencia mediante la que se condene a la entidad a devolver esa misma cantidad o inferior, ésta no tendrá que abonar al afectado las costas y gastos que le haya generado dicho procedimiento.

Igualmente y para el caso en que el consumidor no efectúe la reclamación previa articulada por el Gobierno y decida presentar directamente una demanda ante el juzgado, no verá satisfechos los gastos que ésta le ocasione si la entidad se allana totalmente a su reclamación antes de contestar a la demanda o si se allana parcialmente consignando la cantidad que entiende debe a su cliente y la Sentencia que finalmente se dicte en dicho procedimiento condena al banco a devolver la parte propuesta por el Banco o menos.

Por último no podemos dejar de significar el tratamiento fiscal que recibirán las cantidades e intereses indemnizatorios que perciban los consumidores como consecuencia de los acuerdos que puedan alcanzar con las entidades financieras, que se extiende también a aquellas cantidades obtenidas como consecuencia del cumplimiento o ejecución de Sentencias o laudos arbitrales dictados por la misma razón, estableciéndose que con efectos desde la entrada en vigor de esta norma y para ejercicios anteriores no prescritos, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las cantidades entregadas en efectivo, mediante otras medidas de compensación o derivadas del cumplimiento o ejecución de Sentencias judiciales o laudos arbitrales.

Sin embargo, sí tendrán que regularizar sus obligaciones tributarias respecto de aquellas cantidades que hayan formado parte de la base de la deducción por vivienda habitual, regularización que tendrán que realizar en el mismo ejercicio fiscal en el que reciban la devolución y que no deberá llevarse a cabo en el supuesto de que dicha devolución se realice como amortización del préstamo. Por lo tanto, la parte de la deducción que el afectado hubiera realizado en su IRPF correspondiente a la devolución que reciba en efectivo deberá devolverse a Hacienda, eso sí perdonando cualquier tipo de recargo o sanción por este tipo de «regularización».

Como conclusión, y sin querer dejar de recordar que lo hasta ahora expuesto se aplicará exclusivamente en aquellos supuestos en los que la «cláusula suelo» sea declarada por acuerdo con la propia entidad o por un Juez o Arbitro como abusiva en virtud de la información que la entidad bancaria hubiera proporcionado a su cliente de forma previa a la contratación de la operación en la que se encuentre inserta, los afectados por las mismas deberán estar muy atentos a la hora de acudir a este sistema extrajudicial de reclamación previa debiendo ser conscientes tanto de los derechos que se les reconocen como las implicaciones que su aplicación conlleva, aconsejando en todo caso contar con un buen asesoramiento previo a formalizar ningún tipo de acuerdo con su entidad.

Natalia Álvarez Aladrén
RZS Abogados y Economistas, S.L.P.

1. Asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/13

2. STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013.

 

*Imágenes diseñadas por Freepik

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