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Derecho de Separación de Socios: Explicamos la Sentencia del Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) NÚM. 4/2021 DE 15 DE ENERO DE 2021

 

Esta Sentencia aborda numerosas cuestiones, entre las que se encuentran el derecho de separación de los socios por no distribución de dividendos y su relación con el concurso de la sociedad.

Los hechos versan sobre el ejercicio del derecho de separación de tres socios de la sociedad Manuel Rey S.A. Ferrol por no distribución de dividendos. Se reconoce dicho derecho en sentencia firme de 21 de marzo de 2014 condenando a la sociedad a reembolsar a los socios el valor razonable de sus acciones.

Declaración de concurso y nombramiento de experto

Posteriormente, el Registro Mercantil de A Coruña nombra auditor para que valore las acciones de estos socios separados, el cual estableció un valor de 1.263.654,70 euros. Esta valoración fue impugnada por la sociedad.

Paralelamente, se declaró por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de A Coruña el concurso voluntario de la sociedad. En este concurso se personan los herederos de uno de los socios separados, tras el fallecimiento de éste, solicitando que su crédito sea clasificado como ordinario. Sin embargo, la Administración Concursal decidió clasificarlo como subordinado, lo cual fue objeto de impugnación por parte de los herederos y causa de este proceso.

El juez del concurso desestima la impugnación y falla considerando el crédito contingente sin cuantía propia y subordinado. Tras recurrir en apelación, la Audiencia Provincial declara el crédito como ordinario en lo que respecta al principal y como subordinado los intereses. En este momento, aún no constaba resolución sobre la impugnación de la valoración de las acciones.

Motivos del Recurso de Casación

La sociedad concursada recurre en casación, por lo que los principales motivos de este recurso y cuestiones que en la sentencia se analizan son:

    1. Momento en que se pierde la condición de socio una vez ejercitado el derecho de separación.
    2. Clasificación concursal del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación.
    3. Concursalidad del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación.
    4. Subordinación del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación.

Con respecto al primero de los motivos, se plantea como una cuestión polémica pues la Ley de Sociedades de Capital no establece el momento en el que se considera perdida la condición de socio, ni existe jurisprudencia que resuelva expresamente la cuestión. Se podrían plantear tres momentos:

    1. Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse.
    2. Cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia.
    3. Cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio.

Análisis respecto del momento en que se pierde la condición de socio

Tras un primer análisis respecto del momento en que se pierde la condición de socio, considera que para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vinculo entre el socio y la sociedad, debe haberse liquidado la relación societaria, lo que quiere decir que debe haberse pagado al socio el valor de su participación. Hasta que llegue ese momento, el socio seguirá manteniendo la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

Por tanto, ¿Cuándo se entiende que surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones? En el segundo de los motivos la Sala alude a la sentencia 32/2006 de 23 de enero que considera que dicho derecho surge en el momento en el que la sociedad recibe la comunicación del socio llevando a cabo su derecho de separación, pues a la hora de valorar sus participaciones es el momento que se tiene en cuenta.

¿Cómo clasificar el crédito concursal?

Por tanto, para clasificar el crédito concursal dimanante del ejercicio del derecho de separación de los socios, debe acudirse al momento en el que surge este crédito, que como decimos, es en el momento en el que la sociedad recibió la comunicación de separación. En este caso, su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor.

Respecto de la concursalidad del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación, tercer motivo, el Alto Tribunal realiza una comparación con la cuota de liquidación. Considera que la cuota de liquidación no es un crédito concursal susceptible de ser clasificado. Si la cuota de liquidación se calificara como un crédito subordinado, se daría mejor trato que si la sociedad no hubiera sido declarada en concurso. Por ello, debe considerarse que la cuota de liquidación queda al margen del procedimiento concursal y se pagará de quedar remanente para ello.

¿Cuál es la Situación del Socio que ejerce el derecho de separación?

A efectos concursales, la situación del socio que ejerce su derecho de separación no es igual porque el derecho del socio que ha ejercitado este derecho nace cuando la sociedad recibe la comunicación de ejercicio del derecho, mientras que el del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad.

Por tanto, si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal.

Finalmente, y con respecto a la subordinación del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación ejercitado con posterioridad a la declaración de concurso, la Sala considera que la clasificación que corresponde es la de crédito subordinado del art. 92.5º Ley Concursal en relación con el art. 93.2.1º de la misma ley, pues a pesar de que como determina la Audiencia Provincial la comunidad hereditaria solo poseía el 4% del capital social, debe tenerse en cuenta que la participación del 10% que exige la ley puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también se consideran personas especialmente relacionadas con la sociedad quienes lo sean con los socios. Y con respecto al requisito objetivo concluye que el crédito de reembolso en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad.

Discrepancias con la conclusión alcanzada por la mayoría de la Sala

El voto particular emitido por uno de los magistrados de la Sala expone la discrepancia con la conclusión alcanzada por la mayoría de la Sala sobre el momento en que se hace efectiva la separación del socio. Así considera que, al menos a efectos de calificación concursal del crédito, debería fijarse en el momento en que la sociedad recibe la comunicación del socio de su voluntad de ejercer el derecho de separación o a más tardar en el momento de la firmeza de la sentencia que declara el derecho de separación y condena a la sociedad al reembolso del valor razonable de las acciones. Considerando, por tanto, el crédito no subordinado, pues el socio ya se encuentra separado.

 

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