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Conflicto de Socios: Protección del Socio Minoritario

Los conflictos de socios son un problema común en muchas sociedades. Estos conflictos suponen un perjuicio para la sociedad, por ello, lo más recomendable es que las sociedades recojan en sus estatutos, e incluso en pactos parasociales, un plan de actuación en caso de que llegue a darse un conflicto entre socios, como puede ser el sometimiento a mediación o a arbitraje.

Especialmente afectados suelen encontrarse los socios minoritarios. Es cierto que la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 97 reconoce la igualdad de trato: “la sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas”, sin embargo, el sujeto obligado es la sociedad no los socios, por lo que, este principio constituye una limitación para los órganos sociales, pero no supone una limitación para la autonomía privada.

 

Situaciones de Conflictos de Socios

Las situaciones de conflicto van acompañadas en muchas ocasiones del abuso de la mayoría. Se pueden dar en cualquier momento durante la vida de la sociedad y por diversas circunstancias, por ejemplo, el no reparto de dividendos. Cuando se reúne la Junta General Ordinaria para aprobar las cuentas anuales, así como la aplicación del resultado, se debe acordar por los socios qué parte del beneficio obtenido en ese ejercicio se destina al reparto de dividendos y qué parte se destina a reservas para reforzar la solvencia de la sociedad, en caso de que existan beneficios.

Otro posible conflicto puede surgir cuando los socios, con abuso de la mayoría, acuerdan aumentos de capital con el objetivo de diluir al socio minoritario.

Ante estas situaciones, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, la solución más beneficiosa para los intereses del socio minoritario es tratar de negociar la venta de sus participaciones con el resto de socios. Sin embargo, este acuerdo muchas veces resulta muy complicado, sobre todo en los momentos iniciales del conflicto. En esos caso una salida puede ser ejercitar el derecho de separación, pues de este modo, fuerza su salida de la sociedad y obtiene el mejor precio posible o el valor razonable de su participación. El socio que haya votado en contra del acuerdo tendrá el plazo de un mes para ejercitar este derecho.

La Ley de Sociedades de Capital regula específicamente el derecho de separación de los socios para aquellos casos en los que no se reparten dividendos. El artículo 348 bis establece que el socio tendrá derecho a solicitar la separación de la sociedad cuando no haya repartido al menos el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior siempre y cuando sean legalmente distribuibles y siempre que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores.

 

¿Qué derechos amparan a los socios de una empresa?

Pero, además del derecho de separación, la ley reconoce otros muchos derechos a los socios que pueden ayudar a solucionar estos problemas. Algunos de éstos son:

Solicitar a los administradores la convocatoria de junta. La ley reconoce al socio minoritario, siempre que sea titular de al menos el 5% del capital social, la posibilidad de solicitar la convocatoria de junta, así como incluir los puntos del orden del día que el solicitante considere oportunos, de tal forma que, si los administradores no atienden dicho requerimiento, el socio podrá recurrir a la convocatoria judicial.

También permite solicitar el nombramiento de auditor por el socio minoritario en aquellas sociedades en las que no sea obligatorio auditar las cuentas. El artículo 265.2 permite al socio que posea al menos un 5% solicitar al Registro Mercantil la designación de un auditor que verifique las cuentas anuales.

El socio minoritario podrá impugnar los acuerdos sociales en aquellos casos en los que resulten abusivos o vulneren sus derechos, de acuerdo con el artículo 204 LSC. En este caso, bastará con que el socio ostente un 1% del capital social.

Podrán ejercitar su derecho de información, recogido en los artículos 196 y 197. La sociedad no podrá denegar la información que los socios requieran en el ejercicio de su derecho siempre que posean al menos un 25%.

Finalmente, cabe mencionar la posibilidad de plantear acciones de responsabilidad contra los administradores. Contra la negligente actuación de los administradores caben plantear tanto acción social como acción individual, reguladas en los artículos 238 y 241 LSC respectivamente. Concretamente, el artículo 239 de la Ley reconoce a los socios minoritarios que tengan al menos un 5% del capital social la facultad de llevar a cabo estas acciones.

Pero cabe recordar que para que estas acciones prosperen deberán cumplir tres requisitos:

  • Que exista un daño.
  • Que exista un acto contrario a la ley, a los estatutos o deberes inherentes al cargo de administrador.
  • Que exista un nexo causal entre la actuación del administrador y el daño causado.

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