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Compliance penal: Primera condena del Tribunal Supremo a una empresa

En RZS Abogados hemos sido conscientes de la importancia que con el tiempo, y de manera tan progresiva como inexorable, iría adquiriendo la adopción de medidas o “protocolos de prevención de delitos” (compliance penal) en el seno de la empresa.

La reforma del Código Penal del año 2010 y la operada en virtud de la LO 1/2015, así lo determinaban sin duda.

El Tribunal Supremo tiene ocasión de pronunciarse de manera minuciosa por primera vez sobre esta cuestión realizando un análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y fijando criterios interpretativos del art. 31 bis del CP tanto respecto de la existencia de la responsabilidad penal de las sociedades como de la necesaria implantación en el seno de las empresas de eficaces protocolos de prevención de delitos.

Y lo hace a través de su reciente sentencia, dictada por el Pleno, de 29 de febrero de 2016, recurso 1011/2015.

Si bien es cierto que la sentencia no aborda todos los problemas interpretativos que el art. 31 bis del CP ha generado, sí trata determinadas cuestiones.

El TS nos recuerda cuáles son los presupuestos determinantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a saber:

– Que las personas físicas autoras del delito sean integrantes de la persona jurídica. En el supuesto analizado, administradores de derecho y de hecho, respectivamente, de la misma.

– Que el delito cometido esté incluido en el catálogo de aquéllos que pueden ser cometidos por personas jurídicas. En el caso que se resuelve, delito contra la salud pública del art. 369 bis del CP.

Partiendo de la concurrencia de dichos presupuestos, continua explicando la sentencia que la responsabilidad penal viene anudada al “análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica”.

La sentencia también nos ilustra acerca de la existencia de sociedades susceptibles de ser condenadas al serles de aplicación el art. 31. Bis del CP, y de otras que no lo son al no merecer siquiera el calificativo de sociedades sino de meras pantallas creadas para extraer el beneficio de la actividad delictiva u ocultar sus efectos.

Por último, y siendo requisito para la condena de la persona jurídica que la conducta de la persona física se hubiera realizado “en provecho” de aquélla (en la versión original del art. 31 bis) y  “en su beneficio directo o indirecto” (en la actual redacción) el TS desea aclarar tal exigencia poniendo de manifestó que no será necesario que el beneficio se produzca realmente, sino que la conducta sea idónea para producirlo, razonando que será el análisis de cada caso concreto el que permitirá constatar o no la existencia de dicho beneficio o provecho.

Por último, desde RZS Abogados queremos recordar que las personas jurídicas pueden quedar exentas de la responsabilidad penal que les acarrea la comisión de delitos por sus empleados, directivos y administradores si tienen implantado un sistema de prevención que cumpla con las siguientes exigencias:

1.º Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Nuestro despacho dispone de un área de práctica dedicada al derecho penal económico con abogados formados en materia de “compliance penal” que podrán asesorar a las empresas en la creación e implantación de dichos sistemas de prevención.

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