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Cómo tributan los afectados por deuda subordinada y participaciones preferentes

Ante la incertidumbre que rodeaba la tributación de este tipo de productos, el legislador se ha visto en la obligación de esclarecer su tratamiento mediante la inclusión de una serie de reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada y participaciones preferentes, incluidas en la que será conocida como la Ley del cine, publicada el pasado viernes 15 de mayo en el BOE.

Las reglas especiales de valoración recogidas en el mencionado texto legal, tendrán efectos 01 de enero de 2013 y permitirán optar al contribuyente por aplicar las posibilidades que serán descritas con posterioridad, a las compensaciones y a las rentas positivas/negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos. Para tratar de facilitar su comprensión a medida que avanza la explicación teórica se irá acompañando de cifras relativas a un ejemplo práctico según los datos que se muestran a continuación:


Se adquieren participaciones preferentes por Valor de 18.500 euros
Se cobran cupones anuales de 1.200 euros / año
Las participaciones se canjean por obligaciones / acciones valoradas en 15.000 euros
Las obligaciones / acciones se transmiten por 13.000 euros
Se alcanza acuerdo con la entidad compensando al contribuyente con 5.000 euros


1. Aplicación de reglas generales del impuesto

Cobros de los cupones: Se imputan anualmente (1.200 euros) como Rendimientos de Capital Mobiliario (RCM).

Canje / Conversión: El canje generará un RCM, normalmente negativo, por la diferencia entre el valor de los nuevos títulos (15.000) y el de las participaciones preferentes originales (18.500), resultado en el ejemplo -3.500 euros.

Venta de las nuevas obligaciones / acciones: En el ejemplo se da un resultado de -2.000 euros debiendo distinguir según el caso:

– Si los nuevos títulos son obligaciones, la renta generada en la transmisión será RCM.

– Si los nuevos títulos son acciones, estaremos ante una pérdida patrimonial, integrándose:

– En la Base Imponible del Ahorro – si ha transcurrido más de un año desde el canje

– En la Base imponible General, si ha transcurrido menos de un año

En relación a la percepción de la compensación derivada del acuerdo, generará un RCM (5.000).

El resultado económico global de las operaciones de compra-venta y compensación generan un resultado conjunto de:

No obstante, desde el punto de vista fiscal este resultado de (-) 500 se descompone en tres rentas:

2. Aplicación de tratamiento fiscal especial:

El texto legal analizado establece que los contribuyentes que hayan percibido estas compensaciones podrán optar por dar a estas rentas cualesquiera de los siguientes tratamientos:

1. Declarar un único RCM a integrar en la base BIA en el momento de percibir la compensación por la diferencia entre: Compensación (5.000) + Valor de la transmisión final (13.000) (-) La inversión inicial en preferentes (18.500).

Si el contribuyente ya hubiese declarado las rentas derivadas del canje y de la venta presentará autoliquidación complementaria (en el plazo de 3 meses a contar desde el 15 de mayo de 2015) sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno.

2. Aplicar las normas generales del impuesto anteriormente expuestas. No obstante, en este caso podrán minorar el RCM derivado de la compensación (5.000), en el importe de la pérdida patrimonial de la BIG derivada de la venta de acciones en menos de un año (-2.000), que no haya podido ser compensada a través del procedimiento general de integración y compensación de rentas.

El texto legal recoge además una serie de matizaciones, específicamente:

– Se entenderán correctamente realizadas, las retenciones efectivamente practicadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 sobre las compensaciones percibidas.

– Se recoge la posibilidad para aquellos titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, de solicitar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF y obtener la devolución de ingresos indebidos correspondientes de forma extraordinaria y limitada a los rendimientos derivados de tales contratos y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos, a pesar de que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución. Para la llevanza de este trámite, será obligación del contribuyente la presentación de formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la AEAT.

En conclusión, no es sencilla ni baladí la declaración de este tipo de productos en el IRPF y la misma dependerá del caso específico de cada contribuyente. Destacar además que por mucho que se ha avanzado en el mismo, a día de hoy todavía hay preguntas sin resolver, como la tributación de los intereses recibidos de carácter indemnizatorio o el todavía invisible formulario para recuperar las retenciones practicadas (en la web AEAT).

RZS Abogados seguirá de cerca la evolución del criterio llevado a término por la Administración.

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