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Blanqueo de capitales. Presunción de inocencia y prueba de la comisión del delito

El equipo de Penal Económico de RZS Abogados está especializado en la defensa de los intereses de ciudadanos y empresas que, en un determinado momento, se encuentran en situación de “investigados” por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales.

Está comúnmente aceptada la siguiente definición del “blanqueo de capitales”: Constituye blanqueo de capitales el proceso de ocultación de bienes de origen delictivo con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad.

Las conductas de “blanqueo” se encuentran tipificadas en los arts. 301 a 304 del CP, y son, resumidamente, las siguientes:

  • Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, o realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
  • Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los siguientes delitos: contra la salud pública, cohecho, tráfico de influencia, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos y abusos de éstos en el ejercicio de su función.
  • La proposición, conspiración y provocación para cometer las anteriores conductas.

Este tipo de conductas no siempre es posible constatarlas a través de prueba directa, sino que en muchas ocasiones se hace necesario acudir a la prueba de indicios.

En el delito de blanqueo de capitales, los indicios de más común utilización son el afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación; la utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc., y la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero o bienes con el delito que lo ha generado de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos (TS 6-6-02, EDJ 24321; 9-10-04, EDJ 152675; 14-4-05, EDJ 62576; TS 1-12-06 , EDJ 358849; 4-6-07 , EDJ 70160; 22-9-07 , EDJ 175227).

Como ya indicamos en un artículo anterior sobre la presunción de inocencia, la prueba indiciaria es respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia si:  i) los hechos base o indicios son plurales, ii) los indicios están acreditados mediante prueba directa. iii) los distintos indicios deben ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico que se pretende probar. iv) todos los indicios se refuerzan mutuamente y convergen en una misma dirección conclusiva y, v) la inducción o inferencia responden a las reglas de la lógica.

En RZS Abogados, somos especialistas -defendiendo los intereses de nuestros clientes-  en la aplicación de los anteriores principios y criterios.

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