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Análisis de la Sentencia en la que se declara la Responsabilidad Solidaria de Abogado y Procurador

Realizamos un comentario sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) Nº 248/2020  de 10 de Junio 

En este caso se analiza la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra por la que declara la responsabilidad solidaria de abogado y procurador.

Los hechos de los que deriva esta sentencia son los siguientes:

La demandante contrató los servicios de un abogado y de una procuradora para que interpusieran una demanda, que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil nº 3, que derivó en un procedimiento ordinario. Como resultado de este procedimiento se dictó sentencia por el Juzgado y ante la disconformidad con la misma, se interpuso recurso de apelación. El Juzgado requirió a la parte apelante para que procediese a la constitución de depósito que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el plazo de dos días.  

Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido, por lo que la sentencia dictada en primera instancia devino firme. La no atención de dicho plazo conllevó la pérdida de oportunidad procesal, pues la demandante no pudo recurrir la sentencia que le resultaba desfavorable.

¿Cómo Pudo Reclamar la Responsabilidad Solidaria de Abogado y Procurador?

Por estos motivos, la afectada interpone demanda contra abogado y procurador, así como contra sus respectivas compañías aseguradoras reclamando responsabilidad por considerar que no han cumplido con sus obligaciones. Se dicta sentencia en primera instancia en la que se considera que el único daño que se ha podido causar a la cliente es un daño moral por pérdida de oportunidad procesal, pues considera que las posibilidades de éxito de la acción judicial frustrada por la negligencia de los profesionales eran nulas. Se condena a ambos profesionales a pagar una indemnización a la afectada de 10.000 euros.

Interpuesta la demanda las partes demandadas se defienden alegando lo siguiente:

La representación del abogado considera que la sentencia declara la responsabilidad solidaria de abogado y procurador sin argumentación alguna, a pesar de que dicha competencia corresponde a la Procuradora.

La representación de la procuradora afirma que, a pesar de ser labor del procurador, en ningún momento ésta recibió orden de realizar el depósito por parte del letrado, que era el que poseía la provisión de fondos. Considera que cumplió con su obligación al haber dado traslado al abogado de la diligencia de ordenación.

El Tribunal por su parte, reconoce la responsabilidad del abogado por no haber actuado con la diligencia y el máximo celo por el que se encuentra obligado según el artículo 42 EGAE. Además, no observó la ley procesal al no proceder con la diligencia que le era exigible. No se puede justificar la dejación y abandono de la defensa de los intereses que le fueron encomendados por su cliente, aquí demandante.

Con respecto a la labor de los procuradores, la Audiencia Provincial establece que, además de la recepción y envío diligente de las resoluciones judiciales, también cabe incluir entre sus labores el análisis suficiente de tales resoluciones, al menos para detectar los posibles perjuicios que podrían derivar de ellas. Por lo que en el caso que nos atañe la procuradora debería haber recordado al abogado la necesidad de constituir depósito dentro de plazo. De hecho, la procuradora debía “estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente dando cuenta de la constitución del depósito”, pues conocía la intención de la cliente de acudir a segunda instancia.

Por ello, el Tribunal consideró que ninguno de los dos profesionales actuó con la diligencia debida y que, por tanto, incurren en responsabilidad. Además, aclara que dicha responsabilidad es solidaria desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones que dimanan de la propia naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, así como por no ser posible individualizar las responsabilidades.

La sentencia de primera instancia es impugnada por la demandante por no apreciación de los daños patrimoniales. Alude a jurisprudencia para distinguir dos conceptos indemnizatorios distintos, de un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada y, de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades se establecerá en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.

En este caso la Sala de la Audiencia reitera lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia al calificar el daño como moral, pues la acción derivada del procedimiento ordinario en segunda instancia nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normalidad.

Con respecto a la fijación de la cuantía reafirma la cuantía establecida en primera instancia de 10.000 euros y considera que todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima.

Además del daño moral cuantificado, establece como complemento del mismo la devolución por el Letrado al cliente de la suma de 1.500 euros correspondiente a la provisión de fondos entregada, pues considera evidente que el trabajo realizado por este no tuvo utilidad ni efectividad ninguna al no haber constituido extemporáneamente el depósito.

Adicionalmente, la sentencia condena a ambas aseguradoras al considerar que conocían el siniestro de manera temporánea y ninguna ofreció una indemnización adecuada, con independencia de poder obtener una restitución de lo indebidamente satisfecho.

 

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