El Hospital Clinic de Barcelona tendrá que readmitir o indemnizar por despido improcedente a una limpiadora a la que durante 8 años fue contratando, con contratos de interinidad por sustitución, para cubrir vacantes del personal por vacaciones u otro tipo de permisos.
El Tribunal Supremo ha condenado a la empresa a que opte por readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por despido de 1.088 euros.
La trabajadora fue despedida en el año 2015, después de haber trabajado durante 8 años en el Hospital Clinic de Barcelona como limpiadora.
La trabajadora fue encadenando contratos de interinidad por sustitución
El primer contrato que le hicieron como limpiadora fue en diciembre de 2007 hasta enero de 2011, en que empezó a cobrar el desempleo. En marzo de ese mismo año fue nuevamente contratada por la misma empresa y también con un contrato de interinidad. Y fue encadenando contratos hasta un total de 242.
La trabajadora demandó a la empresa y su reclamación fue desestimada tanto en primera instancia como por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Efectivamente, tanto el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpretaron que, en la medida en que en los contratos se indicaba el nombre de la persona a la que sustituía, así como la causa de la sustitución (asuntos propios, días de convenio, recuperación horaria, permiso sindical, vacaciones, enfermedad familiar, etc) el contrato temporal cumplía los requisitos, de forma que la contratación estaba justificada y no existía fraude de ley.
Las vacaciones no son una situación de suspensión del contrato con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino una interrupción ordinaria del servicio.
El Tribunal Supremo, sin embargo, ha considerado que la cobertura de las vacaciones no puede realizarse con contratos de interinidad como el que le hacía su empresa a esta trabajadora.
¿Cuándo se ha de realizar un contrato de interinidad por sustitución?
El Tribunal Supremos explica en su Sentencia que el contrato de interinidad por sustitución es aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, dependiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.
Precisamente por eso entiende la Sentencia que dicha definición «no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo».
Indica la Sentencia que «la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha» y ello porque es una circunstancia previsible el hecho de que «los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones”.
Por ello la Sentencia no considera ajustada a Derecho la cobertura temporal de las funciones de los trabajadores que se hayan disfrutado de vacaciones acudiendo a la vía de interinidad por sustitución.
El contrato de interinidad por sustitución es la excepción a la regla general del contrato indefinido
Entiende la Sala que el contrato de interinidad existe para dar respuesta a una circunstancia excepcional en que se pueda encontrar la plantilla de una empresa, no siendo esa circunstancia, desde luego, el disfrute por vacaciones ni permisos similares, circunstancias ordinarias estas que entran dentro de lo que la Sala considera que debe ser la previsión organizativa que debe llevar cualquier empresario.
Recuerda la Sala que el contrato indefinido es la regla general en nuestro ordenamiento, y que sólo cabe apartarse de la regla general en los supuestos tasados y específicamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
La Noticia también se puede leer en El País.
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