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El retraso en la comunicación del siniestro por el asegurado no implica automáticamente el rechazo en el pago por parte de la aseguradora

LEl retraso en la comunicación del siniestro por el asegurado no implica automáticamente el rechazo en el pago por parte de la aseguradora 

El deber por parte del asegurado de comunicar el siniestro a la aseguradora viene regulado en el art. 16 LCS y recientemente se ha pronunciado sobre su interpretación la Sentencia núm. 905/2023 de 7 junio dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Destaca la Sala que en los supuestos en los que tiene lugar un retraso en la comunicación del siniestro más allá de los siete días establecidos por la Ley de Contrato de Seguro, no exonera a la compañía aseguradora del pago de la indemnización, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar si los hubiera, perjuicios económicos derivados de este retraso:

 

Supuestos en los que tiene lugar un retraso en la comunicación del siniestro

Por el contrario, respecto de las prestaciones económicas (indemnización o reintegro de gastos), la falta de comunicación sí puede tener las consecuencias a que se refiere el art. 16 LCS, si ello supone una agravación de las obligaciones pecuniarias del asegurador.

3.- Ahora bien, tales consecuencias no implican necesariamente la posibilidad de denegar la indemnización, consecuencia que no está prevista en el citado art. 16 LCS, salvo en los casos de ocultación de información con dolo o culpa grave; sino, en su caso, la solicitud de una indemnización de daños y perjuicios por parte de la aseguradora, que en este caso no ejercitó por vía de reconvención ni de compensación.

Como aclaró la sentencia 246(sic)/2016, de 20 de abril (RJ 2016, 1683) , el art. 16 LCS establece dos obligaciones diferenciadas del asegurado o el tomador del seguro frente a la aseguradora:

  1. La primera es la de comunicarle el siniestro acaecido en el plazo de siete días o en su caso el plazo establecido en la póliza, que constituye el llamado deber de comunicación del siniestro.
  2. La segunda, expresada en el tercer párrafo del precepto, consiste en la aportación, además, de toda clase de información a la aseguradora sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Cada una de estas obligaciones se encuentra sancionada de diferente forma, pues ante la falta de comunicación del siniestro la aseguradora podrá exigir al tomador o asegurado la indemnización por los daños y perjuicios que ese retraso le haya ocasionado; mientras que la infracción del deber de información a la compañía sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro puede dar lugar a la exención de aquella en su obligación de indemnizar por el citado siniestro, siempre y cuando se demuestre el dolo o culpa grave.

4.- Lo expuesto debe conducir a la estimación de esta parte del recurso de casación, pues el retraso inicial en la comunicación del siniestro estuvo justificado por la gravedad del estado de salud del asegurado, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia para tratarle una septicemia. Mientras que el retraso posterior (que no ocultación de información) no consta que causara perjuicios económicos a la aseguradora, o por lo menos, ni han sido justificados por ella, ni los ha reclamado por vía de reconvención o de compensación.

 

Conclusión

Confirma la sentencia que es posible que la aseguradora reclame contra el asegurado los daños y perjuicios derivados de un retraso en la comunicación del siniestro, correspondiendo a la aseguradora reclamar y probar los daños derivados de este retraso, pero ello no justifica en ningún caso la denegación de la prestación de forma automática.

 

-El retraso en la comunicación del siniestro por el asegurado no implica automáticamente el rechazo en el pago por parte de la aseguradora-

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