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El Fenómeno Okupa

Okupación ¿Delito de allanamiento de morada o usurpación?

Con respecto al movimiento “Okupa”, y desde un punto de vista penal, cabe distinguir entre si el objeto de okupación es vivienda habitual o no. En caso de que sea vivienda habitual, el delito cometido es un delito de allanamiento de morada y en caso de ser segunda residencia, por ejemplo, constituye un delito de usurpación. Son tipos penales distintos, cuyas penas también son diferentes.

En el allanamiento de morada (art. 202 CP), se protege el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. El delito se comete al entrar en el domicilio o local de una persona sin su consentimiento o permanecer en el mismo.

Se exige que la conducta realizada por el autor sea dolosa, es decir, que su intención sea entrar en morada ajena sabiendo que actúa en contra de la voluntad del morador. En este caso se está protegiendo el derecho a la intimidad de la persona dentro de su morada. El delito se consuma con la mera acción de entrar en la morada ajena o bien, permaneciendo en la vivienda en contra de la voluntad del titular de la misma.

Por otro lado, el delito de usurpación aparece recogido en el artículo 245.2 CP. Quien entra en una casa que no es residencia habitual -por ejemplo, segunda residencia en la playa que se okupa por temporadas-, pasa a ser el nuevo morador, aunque ilegal, de la vivienda, y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, pudiendo responder posteriormente por daños y perjuicios que su okupación haya causado. Este delito puede ser castigado con multa de tres a seis meses y solo conllevará pena de prisión de uno a dos años en caso de que la okupación se realice con violencia o intimidación.

¿Vía civil o vía penal?

El artículo 13 LECrim, se refiere a medidas tendentes a la protección del perjudicado por el delito, a fin de que el mismo no se siga perpetrando. Este artículo remite a los artículos 544 bis y ter de esta misma ley, que permiten solicitar medidas cautelares para prohibir al inculpado residir en un determinado lugar, barrio etc., así como prohibirle acudir a estos sitios, al tratarse de un delito de los recogidos en el artículo 57 CP, contra la inviolabilidad del domicilio.

En caso de que el inculpado incumpla la medida acordada, el juez convocará a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 505 para adoptar prisión provisional en los términos previstos en el artículo 503. En caso de incumplimiento de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, los motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

Desde el punto de vista civil, se produjo en 2018 una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la okupación ilegal de viviendas) para agilizar los trámites de los desahucios interpuestos frente a situaciones de “okupación” mediante la celebración de juicios exprés.

Lo que se permite es tramitar el desahucio por cauces del juicio verbal, pero con especialidades que pretenden convertirlo en un procedimiento más eficaz frente a estas situaciones.

La Ley prevé que se adopte -si es que el propietario lo ha solicitado en su demanda inicial- una medida cautelar rápida consistente en la inmediata entrega de la posesión de la vivienda. En el Decreto de admisión de la demanda se requiere a los okupantes para que acrediten en el plazo de cinco días, desde la notificación, la existencia de título jurídico y, si no lo hacen, el juez autoriza, mediante auto, el desahucio acordando fecha y hora de lanzamiento. Y el auto no se podrá recurrir. Lo que podría ralentizar el proceso es que el okupante conteste a la demanda manifestando que posee un título que le habilita a estar en la casa, que suele ser falso. Esta norma protege a los propietarios y también a las Administraciones públicas con vivienda social, pero no a entidades financieras, promotoras ni fondos de inversión que sean propietarias de los inmuebles okupados.

Por tanto, es difícil tomar una decisión acerca de si resulta más eficaz acudir a la jurisdicción penal o la civil. En principio, ambas gozan de mecanismos que pueden proteger a los propietarios de manera rápida. Pero el problema está en la aplicación práctica que hacen los distintos órganos jurisdiccionales de estos procedimientos, pues unos son más ágiles que otros y no siempre actúan con la rapidez requerida en estos casos en los que el transcurso del tiempo va consolidando no legalmente pero sí desde el punto de vista de los hechos, la situación de los “okupantes”.

¿Cómo notifico la demanda a un okupa?

Otro problema que la Ley pretende resolver es el de la notificación de la demanda de desahucio a personas cuyos datos personales, en su condición de “okupas”, resultan desconocidos. No se olvide que la LEC exige en toda demanda, como no puede ser de otro modo, la identificación de la parte demandada.

Pues bien, la Ley permite emplazar o notificar la demanda a okupantes sin identificar si se solicita por el demandante que a la hora de realizar el emplazamiento los funcionarios del juzgado que acudan a notificar vayan acompañados de agentes de la autoridad (policía) a fin de identificar a los okupantes a los que se ha de realizar la notificación.

¿Y si no tiene otra alternativa habitacional?

Cuando la Ley alude a la intervención de los “servicios sociales” suscita el problema de si es posible o no acordar un lanzamiento sin que exista una alternativa habitacional para la persona que se pretende desahuciar y, de acordarse, el abogado defensor debería solicitar la suspensión del lanzamiento acordado como medida cautelar para buscar una alternativa habitacional pública.

Este problema fue planteado mediante un recurso de inconstitucionalidad por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, el cual fue desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional (Sentencia de 28 de febrero de 2019, del Pleno del Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad núm. 4703-2018.)

En este recurso, los recurrentes consideraban que la ley vulneraba el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. El Tribunal en la sentencia considera que “la decisión judicial de proceder al desalojo de los okupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado”. “El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la okupación ilegal de una vivienda”.

Además, el Tribunal considera que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto, sino que tiene límites, pues para habitar lícitamente una vivienda debe existir un derecho que habilite al sujeto para hacer uso del bien. Considera que tampoco vulnera el derecho a una vivienda digna y adecuada ya que dicho precepto “no garantiza un derecho fundamental, sino que enuncia un principio rector de la política económica y social”.

La regulación no puede, en ningún caso, contravenir el mandato del art. 10.2 de la Constitución de interpretar las normas relativas a los derechos y libertades conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este punto, el Tribunal recuerda que “la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas, citados por los recurrentes, no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías”.

¿Qué alternativas tengo para evitar un proceso judicial?

Una opción eficaz desde el punto de vista de la prevención es, por ejemplo, la instalación de alarmas, aunque existen otras medidas (puertas antiokupas, rejas en las ventanas etc.). En estos casos, ante la entrada en la vivienda, la alarma salta y avisa a la policía, que acude y actúa frente al allanamiento o robo ya que al recibir el aviso acuden y entran en la vivienda de manera inmediata ante una situación flagrante, sin discutirse o no si los “okupantes” tienen un contrato o si ya llevan un tiempo dentro y pueden echarlos de inmediato. Por tanto, la alarma es el método más sencillo para avisar con inmediatez y poder sacar a los okupantes sin necesidad de proceso judicial al considerarse un delito flagrante, es decir, que la okupación está ocurriendo o acaba de ocurrir y hay testigos.

Además, existen las llamadas empresas de “desokupación exprés” cuya forma de actuar consiste en seguir un protocolo perfectamente diseñado integrado por una fase inicial de negociación con los okupantes y, en caso de que ésta no prospere, se sigue con un control de acceso a la vivienda durante las 24 horas.  De este modo, en el momento en que los okupas salgan de la vivienda, no podrán volver a entrar. No hay un consenso claro sobre la legalidad de estos métodos, que no se pueden considerar ilegales, pero se entienden como paralegales, están al límite de la legalidad, ya que en teoría podrían paradójicamente cometerse delitos como el allanamiento de morada, coacciones (al imponerse al “okupa” un control que le impida el paso al lugar donde “vive”) o el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

¿Qué ocurre si dejo de pagar los suministros de la vivienda “okupada”?

Esta actuación, podría considerarse un delito de coacciones, e incluso el okupante podría exigir al propietario daños y perjuicios causados por la falta de suministros. La falta de pago podría considerarse como una forma de coacción al que está residiendo en ella para que abandone el domicilio.

En caso de que el arrendatario tenga la responsabilidad del suministro porque en el contrato de alquiler así se haya establecido, en caso de que no pague las facturas a la empresa suministradora, se puede cortar el suministro, pero será gestionado por la empresa suministradora, sin tener responsabilidad el propietario.

¿Si denuncio en 48 hora el procedimiento es más rápido?

Se publica en distintas webs y redes sociales que el plazo inicial de 48 horas es relevante, pues marca la diferencia entre poder actuar o no. Se viene diciendo que la inviolabilidad sobre cualquier inmueble que señala la CE se otorga a los individuos tras 48 horas de okupación. Sin embargo, dicho dato no tiene ninguna fundamentación legal y es considerado más bien un bulo.

Esta inviolabilidad evita que la policía puede entrar a cualquier domicilio, excepto en casos de delito flagrante. En este sentido, el Partido Popular aboga por una Ley contra la okupación ilegal que incluya recuperar el delito de usurpación con penas de uno a tres años de prisión y que facilite a la Policía poder echar a los okupas en un máximo de 48 horas.

En España, a diferencia de otros países europeos, las medidas y las sanciones frente a los “okupas” son muy escasas, lo cual supone un problema, ya que muchos extranjeros tienen segundas residencias en España y el movimiento “okupa” les genera una gran desconfianza, hasta el punto de no querer adquirir nuevas propiedades o querer deshacerse de las ya existentes.

¿Es posible que el okupa conste oficialmente como vecino del municipio?

Y es verdad que a veces, la propia doctrina administrativa, no ayuda a la solución del problema de la “okupación”. Ha causado gran controversia la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. Se explica, aunque se mantiene desde 2015, que el padrón “debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”.

¿Significa esto que el “okupa” puede empadronarse en la vivienda “okupada”? Cuestión interesante porque de facto puede que un Registro Administrativo esté dando, sin quererlo, carta de naturaleza a actos ilegales. Sin duda el “okupante” esgrimirá el empadronamiento como argumento defensivo.

 

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