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La “okupación” de viviendas y remedios que la legislación ofrece a los perjudicados

El término “okupa” viene inicialmente referido a un fenómeno que pretende ser social y asociado a determinada ideología, de tal suerte que constituye incluso un “movimiento”.

Tiene su origen en Europa Occidental en los años 60, propugna un modo de vida alternativo al que entiende está marcado por las políticas de vivienda y urbanísticas asociadas con el capitalismo.

Quienes se integran en dicho movimiento ocupan edificios vacíos que no les pertenecen y establecen en ellos una especie de comunas, pequeñas sociedades que pretenden ser autosuficientes y con reglas de funcionamiento económico y social alejadas de las que pueden ser interpretadas como “capitalistas”.

Pero hoy día en España no sólo se “okupa” sobre la base de esta filosofía que pretende ser un modo de vida, sino que también es habitual que se “okupe” por parte de personas que tienen una situación económica vulnerable y adoptan individualmente la decisión de “okupar”. 

Y también personas que, encontrándose en situación de vulnerabilidad, son captadas como inquilinos a bajo de precio de viviendas que han sido previamente “okupadas” por organizaciones criminales, mafias, que se las ceden a cambio de ese precio.

Antes de la reforma penal del año 2015 y la procesal civil de 2018, quien se veía perjudicado por estas situaciones tenía a su disposición procedimientos poco eficaces. Hoy día, con no ser idílica, la situación ha mejorado bastante desde el punto de vista teórico y formal, si bien la falta de eficacia de la Administración de Justicia haga que muchos esfuerzos acaben en melancolía.

¿Cómo me protege la jurisdicción civil?

Con anterioridad a la promulgación de la Ley 5/2018, quien se veía perjudicado por la ocupación ilegal de una vivienda de su propiedad tenía los siguientes procedimientos civiles a su disposición.

1) El desahucio por precario. Se dice precarista a aquel que ocupa un inmueble sin pagar renta ni merced, como efectivamente hace el “okupa”, pero teniendo en cuenta que el precarista debe tener un título de ocupación, la mera liberalidad del propietario, que es quien le “presta”, “cede” el inmueble gratuitamente. El “precario” no servía para resolver las ocupaciones ilegales. En muchos casos, las sentencias desestimaban la acción.

2) Los antiguos interdictos, ahora llamados juicios de tutela sumaria de la posesión (art. 250.1. 4 a 6 LEC). Concretamente el interdicto de recobrar la posesión. Previamente ha de haberse ostentado la posesión inmediata y legítima del inmueble objeto del despojo y está sujeto a un plazo de caducidad de un año.

3) El procedimiento de protección de los titulares con derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 250.1,7 LEC). También el clásico procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria. 

El legislador reconoce en la exposición de motivos de la Ley 5/2018 que ninguno de estos procedimientos resulta plenamente satisfactorio y en todo caso, se demoran temporalmente de forma extraordinaria

¿En qué me beneficia la nueva legislación?

El artículo único de la Ley 5/2018 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece modificaciones en los siguientes términos que afectan y remodelan sustancialmente al juicio verbal especial y sumario denominado de tutela sumaria de la posesión –antiguo interdicto de recobrar la posesión– establecido en el artículo 250.1. 4.º LEC.

1.º Desalojo cautelar de los ocupantes de la vivienda, artículo 250.1. 4.º LEC.

Se ha añadido un párrafo 2 con el siguiente literal: “podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de su ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”.

Deben concurrir pues dos circunstancias, a saber:

     a)El actor ha debido sufrir directamente el despojo de su posesión legítima sobre el inmueble. Es decir, que el propietario de la vivienda no estaría legitimado activamente para el ejercicio de esta acción si la posesión le ha sido arrebatada a un tercero, como, por ejemplo, el arrendatario, que sería el legitimado activamente para ejercerla

     b) La acción ha de ser ejercitada en el plazo de un año a contar desde la fecha del despojo, plazo de caducidad

2.º Interposición de la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, artículo 437 apartado 3 bis LEC.

3.º Notificación de la demanda a los ignorados ocupantes de la vivienda, artículo 441.1 bis LEC.

4.º No contestación a la demanda por los ocupantes-demandados, artículo 441.1 bis LEC.

Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444 LEC en el que se establece que si el demandado o demandados en el juicio de tutela sumaria de la posesión no contestaran a la demanda en plazo legal, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado deberá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. 

5.º Traslado a los Servicios sociales de ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión social, artículo 150.1 LEC.

La previsión del art. 250.1. 4º de la LEC, desalojo cautelar, sería una medida suficiente y útil si las cosas funcionaran como debieran. El propietario presentaría la solicitud, el juzgado de manera inmediata acordaría el desalojo, y al mismo tiempo se enviaría al inmueble a la comisión judicial apoyada por la fuerza pública para desalojar. Si hubiera negativa y/o resistencia física por los “okupantes” a cumplir, estarían además cometiendo una infracción penal (desobediencia, resistencia, etc.). Desgraciadamente no es esa la situación real.

¿Cómo puede protegerme la jurisdicción penal?

Penalizando las conductas más habituales de ocupación y atribuyendo a las mismas penas que pueden llegar a ser penas de prisión.

El art. 245 del Código Penal establece:

  1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
  2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

El objeto material de la acción típica lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada.

A su vez, el apartado segundo comprende dos modalidades: a) El sujeto activo ocupa, sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada. B) El sujeto activo, que accedió al inmueble vivienda o edificio ajeno que no constituye morada, con consentimiento de su titular, se mantiene en la posesión del mismo contra la voluntad de su titular. Puede darse en concurso con otros delitos como defraudación de fluido eléctrico, daños, lesiones.

En cuanto al allanamiento de morada, se tipifica en los arts. 202 y 203 del Código Penal.

Artículo 202.

  1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
  2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 203.

  1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
  1. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
  1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público

La jurisdicción penal también puede, recibida noticia del delito, acordar medidas cautelares que impidan que el delito se siga perpetrando y, al amparo de los arts. 13, 447 bis y ter de la Lecr. y 57 del CP, adoptar medidas al efecto como pudiera ser el desalojo. Lamentablemente, esto no es habitual.

El hecho de que los existentes mecanismos legales de protección de los propietarios, que en teoría pueden ser suficientes, en la práctica no lo sean, está provocando que empresas que se dedican a la “desokupación” estén floreciendo y viviendo un momento de prosperidad económica, pues están ofreciendo una eficacia que la Administración de Justicia, desgraciadamente para todos, no es capaz de ofrecer.

 

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