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Y de los intereses moratorios del artículo 20 LCS ¿qué?

Y de los intereses moratorios del artículo 20 LCS ¿qué?

Como no, también en el Congreso de Daños se abordó la cuestión relativa a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para las aseguradoras de responsabilidad civil sanitaria, y que sin duda es una preocupación constante del sector asegurador.

Se reitera la pacífica postura jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de imposición de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora, en las acciones directas contra la aseguradora de responsabilidad civil de forma prácticamente automática.  En el orden civil en contadas ocasiones -dudas sobre la cobertura de la póliza- resultará de aplicación la causa justificada del art. 20.8 LCS.

Por el contrario, la condena de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo es excepcional.

 

Desacuerdo entre las Salas Primera y Tercera

Este desacuerdo entre la Salas Primera y Tercera fue reconocido por el presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo durante su intervención, insistiendo en el rechazo en la imposición de los intereses del art. 20 LCS contra la aseguradora cuando el perjudicado elige la vía patrimonial y posterior revisión contencioso-administrativa.

Claro reflejo de esta postura se encuentra en la Sentencia núm. 407/2020 de 14 mayo, en la que la Sala 3ª del TS expone los motivos por los que no cabe la condena a la aseguradora, entre los que cabe destacar que no es hasta que concluye la vía jurisdiccional cuando se fijan definitivamente todos los elementos de la responsabilidad reclamada, sin que se pueda hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, debiendo sujetarse al mismo régimen que la Administración demandada:

“Sentencia núm. 407/2020 de 14 mayo. RJ 2020\1110En cuanto a la petición de intereses para la compañía aseguradora codemandada en los términos establecidos en el art. 20   de la Ley 50/1980 (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro, debemos rechazarla por concurrir «causa justificada» (apartado 8 del art. 20 citado) para excluir la mora de dicha aseguradora.

 

Reclamación hacia la Administración

Y así, la reclamación no se dirigió directamente a la aseguradora, sino a la Administración y, además, no se presentó hasta el año 2015, cuatro años después de acaecido el daño, no siendo hasta que concluye la vía jurisdiccional cuando se fijan definitivamente todos los elementos de la responsabilidad reclamada, por lo que no puede imputarse a dicha aseguradora la demora en el pago de la indemnización, debiendo, por ello, sujetarse al mismo régimen que la Administración demandada cuya demora y subsiguiente perjuicio patrimonial se sujeta, en su caso, a la correspondiente actualización y abono de intereses, como establece el  art. 141.3   de la Ley 30/1992, sin que pueda hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, a la que no es imputable en este caso la demora, sujetándola al pago de los intereses muy superiores previstos en el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro.”

En conclusión, podemos confirmar que, en el orden contencioso administrativo, salvo supuestos excepcionales, la aseguradora de la Administración quedará exonerada de la imposición de los elevados intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro.

En RZS Abogados somos especialistas en Derecho del Seguro, con más de 25 años de experiencia, por ello te animamos a que nos contacte en el 915 433 123 o en el correo electrónico [email protected], así como a través de nuestro formulario de contacto donde puedes explicarnos tu caso y te contactaremos a la mayor brevedad.

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*Imágenes diseñadas por Freepik

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