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Responsabilidad civil derivada de abusos sexuales a menores en campamento de verano

Responsabilidad civil derivada de abusos sexuales a menores en campamento de verano

Nos hacemos eco de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en recurso 158/2022, de fecha 7 de noviembre de 2022 en materia de responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos por un menor en un campamento de verano. La madre del menor, demandante, alega que su hijo menor de edad sufrió por parte de otros menores abusos sexuales y pide responsabilidad a los padres de los presuntos autores de dichos abusos, a la organización del campamento por culpa in vigilando y a la aseguradora de esta. Reclama gastos de terapia, desplazamientos a consultas, fármacos y daño moral.

En primera instancia se desestima la demanda puesto que cuando los menores no se encuentran bajo la guardia directa de los padres, no resulta de aplicación el 1903 CC y ninguna responsabilidad puede imputarse a los progenitores de los demandados. Respecto a la organización del campamento también se desestimaba la demanda puesto que no hay ninguna imputación concreta de responsabilidad y además se acredita una rigurosa y cuidada organización del campamento por lo que ninguna responsabilidad puede serle imputada por el comportamiento de los niños.

Pues bien, la AUDIENCIA revoca la desestimación y estima la pretensión.

Los hechos alegados son de una suma gravedad, se trata de una violación bucal cometida cometida a un menor de 11 años de edad, que además tiene una discapacidad, por otros tres menores de su misma edad.

La Sala discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a la exigencia de responsabilidad a los padres de los menores implicados. El art. 1.903 del Código Civil regula una responsabilidad casi objetiva, de la que sólo cabe la exención en caso de demostrar el interesado haber desplegado toda la diligencia debida según las circunstancias del caso ( S. T. S. 1135/2006 de 10 de Noviembre). En este caso, respecto de los progenitores de los menores que cometieron los actos, es la obligación de educación y formación integral de los menores donde está la causa que legitima su responsabilidad por los hechos que causan sus hijos a otro niño menor de edad, de una gravedad y alarma social indudable, como antes se ha expuesto.

Entiende la Sala que dicha responsabilidad paterna, derivada de la patria potestad, sigue existiendo en este caso aunque los hijos estén bajo la guarda de cualquier otra persona como es la Asociación responsable del campamento, pues es evidente que el haber realizado tales hechos tienen que ver con la educación y valores que se les inculca a los menores. (STS de fecha 11 de marzo de 2006 y la

SAP de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 2007).

En el caso de autos los padres de los menores, como titulares de la patria potestad, deben responder de los graves hechos de carácter sexual cometidos contra otro menor, en cuanto responsables de la educación integral que deben dar a sus hijos entre la que se incluye la educación sexual y de respeto debido a los demás, siendo una responsabilidad objetiva, que no decae por la circunstancia de que estuvieran bajo vigilancia de la Asociación en el campamento, sino que se mantiene por el hecho de ostentar la patria potestad de los menores culpables.

También estima la Sala la responsabilidad de la asociación que organiza el campamento al entender que se omiten deberes objetivos de cuidado y protección de los menores. Es cierto que existía una buena organización del campamento, a tenor de la documentación aportada por la Asociación en su contestación. Pero ello no obsta para que lo que se tiene que valorar en este caso es el hecho cierto de que un menor sufrió unos abusos graves por parte de otros menores que estaban en la misma habitación del campamento.

Debe valorarse, además, que los monitores conocían a los niños implicados en los hechos, y cuáles eran las características de conducta y comportamiento, en particular conocían el retraso que padecía el menor agredido.  En el presente caso el deber de vigilancia por parte de los monitores del campamento no fue cumplido con respecto del menor agredido, teniendo en cuenta, además, la discapcidad que sufría.

 Respecto a la Cia de Seguros, se alega por la misma que la reclamación que se solicita en la demanda es por daños y perjuicios por abuso sexual y que conforme al contrato de seguro suscrito con la Asociación, los daños causados a consecuencia de acoso sexual y los daños causados dolosamente están expresamente excluidos del aseguramiento.

Omite la Cia de Seguros algo importante, que los hechos fueron cometidos por menores de 14 años no sujetos a responsabilidad penal y en consecuencia la Fiscalía de Menores de Madrid en resolución de fecha 8 de julio de 2015, comunicó al agraviado la remisión a la vía civil para la reparación del daño causado por lo que dicha exclusión no cabe en este caso, pues no se puede hablar de dolo en los daños causados en el menor, tal y como expone el contrato de seguro.

En consecuencia, los graves hechos ocurridos no son constitutivos de delito por la edad que tenía los menores, pero sí han generado un grave daño al menor agredido del que debe responder la aseguradora y no cabe apreciar la exclusión referida al dolo.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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