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¿Qué ocurre cuando existe una clara improbabilidad de riesgo en el contrato de seguro?

¿Qué ocurre cuando existe una clara improbabilidad de riesgo en el contrato de seguro?

Uno de los elementos más importantes que deben existir en todo contrato de seguro es la aleatoriedad.  Con ello, nos referimos a la condición indispensable que debe tener un riesgo para que pueda ser asegurado. Esto se traduce básicamente en que en todo contrato de seguro el acaecimiento del riesgo debe ser incierto, o incluso asumiendo que fuera cierto no se conozca el momento en el que podrá producirse.

Recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona ha estimado el recurso de apelación interpuesto por una aseguradora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 49 de Barcelona que procedió a estimar la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios por unos daños sufridos en la finca. La sentencia de primera instancia condenó a la compañía aseguradora a la reparación definitiva de la totalidad de los daños existentes en las edificaciones y fue condenada adicionalmente al pago de los intereses legales del artículo 20 LCS.

Pues bien, en este caso la Audiencia consideró en el marco del recurso de apelación interpuesto que la causa principal de la demanda fue una deficiente cimentación de las edificaciones, ya que en aquel momento no se tuvieron en cuenta las características del terreno en el que se encontraban.

En este contexto, es importante recordar tanto el artículo 1 LCS en cuanto define el contrato de seguro como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, como el artículo 4 de la misma ley que dispone la nulidad del contrato de seguro si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.

En este sentido, la naturaleza aleatoria del contrato se manifiesta en el hecho de que el tomador del seguro asume una obligación consistente en el pago de una prima mientras que el asegurador solo resulta obligado al pago si se materializa el riesgo asegurado. Por lo tanto, ello implica la inexistencia de un elemento esencial cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y esto era desconocido por la aseguradora, pero sí conocido por el asegurado.

En este caso, la Audiencia Provincial consideró que el siniestro consistente en la muy temprana aparición de patologías constructivas por las que se reclamaba era anterior a la contratación del seguro. Además, es importante indicar que la nulidad de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere únicamente al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro. Por ello, para aplicar el repetido artículo 4 de la Ley de contrato de seguro no es necesario que todas y cada una de las patologías constructivas se hayan ya manifestado, sino que basta con el proceso de aparición de las patologías constructivas ya se haya iniciado.

De modo que, finalmente se procedió a estimar el recurso de apelación en favor de las pretensiones de la compañía aseguradora y a declarar la nulidad del contrato de seguro por entender que el siniestro era previo al contrato de seguro y, por lo tanto, no había elemento de aleatoriedad, imprescindible para la validez del contrato de seguro.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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