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Prescripción de la acción contra la aseguradora de asistencia sanitaria. Postura de la Sala Civil del Tribunal Supremo

Prescripción de la acción contra la aseguradora de asistencia sanitaria. Postura de la Sala Civil del Tribunal Supremo

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia núm.  77/2023 de 24 enero, estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de asistencia sanitaria, declarando la prescripción de la acción ejercitada por los perjudicados, por entender que las diligencias preliminares seguidas exclusivamente contra el facultativo implicado o el centro médico no tienen efectos interruptivos de la prescripción contra la compañía aseguradora.

La sentencia resulta relevante porque determina  la falta de solidaridad -en sentido propio- entre los médicos y el centro médico donde se presta la asistencia y la aseguradora sanitaria: “No podemos entender que, entre el médico, hospital y la aseguradora de asistencia sanitaria, surjan vínculos de solidaridad contractual con los demandantes, derivados del contrato del seguro de asistencia sanitaria, en los que aquéllos -médico y hospital- no son parte, y que, únicamente, obliga, en los términos del art. 1 de la LCS, a la compañía demandada Adeslas y a los demandantes. No existe una disposición de rango legal que, en casos como el que nos ocupa, imponga la solidaridad para que opere el art. 1974 CC. En definitiva, no cabe entender que nos hallemos ante un supuesto de solidaridad propia.”

Es precisamente esta falta de solidaridad lo que determina que las reclamaciones realizadas contra los médicos y centros del cuadro médico no interrumpan la prescripción respecto a la compañía aseguradora

“Ambas clases acciones, la extracontractual contra el médico y el hospital, como la derivada del contrato de seguro, están sometidas a sus respectivos plazos de prescripción, la primera de un año por aplicación del art. 1968.2 CC; mientras que la dimanante del contrato de asistencia sanitaria al de cinco años del art. 23 de la LCS, al tratarse de un seguro de personas y no de cosas.

En el caso presente, las diligencias preliminares se plantearon, exclusivamente, contra el médico tratante y el centro hospitalario, con respecto a los cuales los actores no estaban unidos por vínculos contractuales. La atención médica dispensada por éstos, sin abono de sus honorarios, respondía a que dicho facultativo y hospital pertenecían al cuadro asistencial de la demandada, como consecuencia de distintos vínculos convencionales concertados entre éstos con la aseguradora de asistencia sanitaria, propios de un arrendamiento de servicios en el que el médico es un profesional independiente, relación convencional en la que no participan los demandantes. La acción que correspondía a éstos contra dicho facultativo y hospital era, pues, la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del CC, que no consta se haya interpuesto, sujeta al plazo de un año de art. 1968 CC.”

En definitiva, la Sala declara prescrita la acción contra la aseguradora, sin perjuicio de que conste una demanda de diligencias preliminares dirigida contra los médicos que forman parte del cuadro médico de aquella, al descartar el vinculo de solidaridad propia entre las partes implicadas en el proceso asistencial enjuiciado.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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