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La carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad civil

La carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad civil

¿Qué influencia tiene el carácter peligroso de la actividad causante del daño?

Recientemente el Alto Tribunal trae a colación, en la sentencia 116/2024, la interpretación del artículo 1910 del Código Civil (CC), en concordancia con los artículos 1902 del mismo texto normativo, así como el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (TRLCU), para proceder a relacionar este conjunto normativo con una cuestión básica, aunque aún controvertida en el proceso civil: la carga de la prueba.

En el caso que nos ocupa, el motivo que dio lugar al inicio del procedimiento fueron las lesiones sufridas por un particular debido a la rotura de una puerta de un establecimiento cuyos cristales impactaron directamente en su ojo izquierdo provocándole la pérdida del cristalino. Ante tales circunstancias, el perjudicado interpuso demanda frente al propietario del establecimiento y a su compañía aseguradora por responsabilidad civil basando sus pretensiones en la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1910 del CC, responsabilidad extracontractual del 1902 CC y artículo 147 TRLCU, entendiendo que el establecimiento no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, motivo por el cual entendió, a su juicio, el perjudicado que había ocurrido el accidente. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dictaron sentencia desestimando las pretensiones del perjudicado.

Pues bien, en relación con los hechos acaecidos, el Alto Tribunal, realiza una interpretación extensiva de los preceptos mencionados incorporando una cuestión novedosa: la importancia de la actividad causante del daño para determinar quién tiene la carga de la prueba en supuestos como el caso que nos ocupa.

El Tribunal Supremo considera que el carácter peligroso o arriesgado de la actividad que ha producido el daño debe tener una influencia directa a la hora de determinar quién tiene la carga de probar la veracidad de los hechos objeto de controversia. En este sentido, considera el Alto Tribunal que en aquellos supuestos en los que la actividad que se realice en el establecimiento tenga un alto grado de peligrosidad, será el demandado quien deba probar la ausencia de culpa. Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la actividad en cuestión no se encuadre dentro de un carácter de peligrosidad alta, será el demandante quien tenga la carga de probar los hechos en cuestión, aplicando la tónica general del artículo 217 de la LEC.

Precisamente con base en esta interpretación la decisión del Tribunal Supremo fue considerar la ausencia de responsabilidad civil del propietario del establecimiento, absolviendo con ello a su compañía aseguradora del pago de indemnización resarcitoria, dado que la rotura inesperada de un cristal no guarda ningún tipo de relación con el desempeño de la actividad desarrollada, ni se trata de una actividad que pudiese ser controlable por el empresario.

De modo que, con este pronunciamiento judicial se extracta la siguiente conclusión: las circunstancias en las que se han producido los hechos objeto de controversia revisten una especial relevancia para determinar quién tiene la carga de probar dichos hechos en un ulterior procedimiento judicial.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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