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Intervención voluntaria. La condena nunca puede afectar directamente al litisconsorte personado voluntariamente contra el que no se dirige la acción.

Intervención voluntaria

La condena nunca puede afectar directamente al litisconsorte personado voluntariamente contra el que no se dirige la acción

El art. 13 de LEC regula la figura de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados que tienen un interés directo y legítimo en el resultado del pleito. El citado precepto establece que el interviniente voluntario será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso.

Es decir, su posición formal es la de “parte”; una “parte” que está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para el litisconsorte demandado para evitar un efecto reflejo negativo para sus intereses.

Sin embargo, la posición formal de “parte” en el proceso no implica que deba considerarse “parte” desde el punto de vista material, puesto que lo cierto es que, al no haber sido demandado, no puede soportar la acción en el sentido de que no puede ser condenado.

Aunque parece evidente esta última conclusión, todavía hay juzgados que extienden la condena al interviniente voluntario, como en el caso del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, que en su sentencia 139/2017 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 576/2014 extendió la condena a la aseguradora que se había personado de forma voluntaria en el procedimiento.

En este caso se da una cuestión muy particular y es que la aseguradora no recurrió en apelación la infracción del art. 13 LEC, por lo que el Tribunal Supremo establece que dado que, conforme al art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «[la] sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461», la Audiencia Provincial no podía revocar el pronunciamiento condenatorio de Allianz por razón de su condición de interviniente voluntario, desestimando el Recurso de Casación.

Ahora bien, la Sala Civil (Sección 1ª) del Alto Tribunal recuerda en esta reciente Sentencia núm. 325/2024 de 5 marzo la jurisprudencia de esta sala respecto de la intervención voluntaria, resumiendo de forma clara: “el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente a ese tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención de este no supone la ampliación del elemento subjetivo pasivo del proceso. El tercero no será propiamente parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.”

*Imágenes diseñadas por Freepik

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