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Intereses moratorios. La ausencia de consentimiento informado escrito cuando ley así lo exige es fuente de responsabilidad.

Intereses moratorios. La ausencia de consentimiento informado escrito cuando ley así lo exige es fuente de responsabilidad.

La entidad aseguradora debe probar la fecha de conocimiento y comunicación del siniestro; en caso contrario el día inicial del computo de intereses moratorios será la fecha del siniestro y no la de la primera reclamación extrajudicial.

Rara es la NEWSLETTER en la que no nos hagamos eco de un nuevo pronunciamiento en materia de intereses moratorios, y es que la Sala Civil del Tribunal Supremo nuevamente en este caso, resolviendo el recurso de casación 4211/2019, ha vuelto a manifestar su postura sobre la interpretación de la causa justificada y la fecha de inicio del cómputo de intereses moratorios.

Como antecedentes del caso es importante señalar que en primera instancia la pretensión principal fue desestimada y que es en trámite de recurso de apelación cuando se estima, además parcialmente la demanda. En este sentido, la Audiencia Provincial no consideró procedente la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS por este argumento: «Al basarse la condena en la falta de consentimiento informado, no procederá la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. Como señala en caso idéntico la SAP, Civil, sección 1 del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11473/2018 -ECLI: ES: APB:2018:11473): «No obstante, en el caso de autos existen razones que justifican la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, ya que la aseguradora demandada desconocía la falta de consentimiento informado, que ha sido el título de imputación motivo de condena»».

Frente a esta sentencia se formaliza casación, que se fundamenta en la infracción legal de los artículos 18, 20.3, 20.6 y 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la causa justificada, que permita eximir al asegurado de la indemnización por mora (TS núm. 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 73/2017, de 8 de febrero de 2017; 36/2017, de 20 de enero de 2017; núm. 218/2010, de 9 de abril; núm. 522/2018, de 24 de septiembre).

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y señala que: “de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa y le exige el resarcimiento del daño directamente como consecuencia del derecho que le corresponde al amparo del artículo 76 LCS”, y al conocer la reclamación del demandante debió abrir un expediente para determinar la existencia del siniestro y en su caso proceder a la liquidación (18 LCS).

Repasa la jurisprudencia de la Sala y estima que dado que en este caso la realidad del siniestro es indiscutible y que de la propia documentación clínica consta la pérdida de la funcionalidad del riñón izquierdo del demandante tras la litotricia practicada, la vigencia del seguro y el objeto de cobertura obvios y no discutidos no hay causa justificada.

Es más, señala la Sala que: “La necesidad de la obtención del consentimiento informado es difícilmente rebatible, así como que no existía en la documentación clínica su constatación por escrito. La sentencia da por acreditado que dicho consentimiento no se obtuvo, lo que conforma un pronunciamiento judicial, no cuestionado por la aseguradora, que no recurre la sentencia.

Dado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc, el advenimiento de un riesgo típico no informado es fuente de responsabilidad civil lo que le consta a una entidad aseguradora especializada en la responsabilidad civil médica.

En este caso, la no comunicación del siniestro reclamado- requiere su demostración por la parte que así lo sostenga, como sucede en este caso con la compañía demandada, y en el caso de autos no cabe aplicar la regla excepcional contemplada en el segundo inciso del 20. LCS, y por tanto el día inicial del cómputo es la fecha del siniestro ( 27 de enero de 2012) y ni siquiera  la de la primera reclamación extrajudicial.

Entiende el Alto Tribunal que: la compañía no ha justificado -carga de la prueba que le corresponde por atribución legal ( art. 217.6 LEC)- que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación dirigida contra ella en noviembre de 2013, cuando constan anteriores actuaciones encaminadas a la reparación del daño contra la asegurada, que lógicamente se debieron poner en conocimiento de la compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo. Fácil hubiera sido requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la compañía demandada; pues la indeterminación de tal dato perjudica lógicamente a la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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