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El Tribunal Supremo vuelve a rechazar las pretensiones de la Asociación de Víctimas de la Talidomina por entender prescrita la acción a reclamar

El Tribunal Supremo vuelve a rechazar las pretensiones de la Asociación de Víctimas de la Talidomina por entender prescrita la acción a reclamar.

El pasado 21 de julio, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1200/2023, resolvió el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Víctimas de la Talidomina (AVITE) interpuesto por ésta y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

En el citado pronunciamiento, insiste la Sala, como ya hizo en su pronunciamiento de 20 de octubre de 2015 -núm. 544/2015- que ninguna incidencia a efectos de computar el plazo de prescripción puede tener la publicación de la normativa que regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida -publicación en el BOE de 5 de julio de 2023 del Real Decreto 574/2023, de 5 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985-.

Asimismo, confirma lo ya establecido previamente por el Tribunal sobre la determinación del daño en el momento del nacimiento de las víctimas de la talidomina.

Lo que aborda por primera vez el Tribunal es la cuestión planteada por las demandantes, representadas por AVITE, en cuanto a la falta de conocimiento del verdadero responsable lo que les impidió accionar con anterioridad.

Así, la sentencia reconoce como requisito a efectos de comenzar a computar el plazo de prescripción, el conocimiento por parte del perjudicado de la identidad del deudor “es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.”

Ahora bien, también exige al demandante una actuación diligente y en lo que al caso concreto se refiere, concluye que ese conocimiento existía o debió existir muchos años antes de la interposición de la demanda:

“Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.

Es evidente, por ello, que no podamos aceptar que se tome como fecha de prescripción la derivada de la aportación de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa del presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había patentado la talidomida.

En cualquier caso, fácil sería concluir, con la mínima diligencia requerida, que la farmacéutica demandada era titular de una patente para proteger su comercialización, por lo que constituía conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes registros públicos, máxime cuando la acción no la plantean directamente las perjudicadas sino una asociación, que cuenta con sus asesoramientos legales, y constituida, en el año 2003, para la defensa de los intereses del grupo de afectados.

Como dice la sentencia de la audiencia era un hecho notorio cuál era la empresa responsable de la invención y comercialización de la talidomida, máxime dada la publicidad de las terribles consecuencias de la ingesta del fármaco objeto de este proceso.”

*Imágenes diseñadas por Freepik

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