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Día inicial del devengo de intereses moratorios. Se considera como día inicial la fecha de la resolución que determina la responsabilidad del concesionario (asegurado) de indemnizar a los perjudicados por los daños y perjuicios ocasionados en la ejecución del contrato público suscrito

Día inicial del devengo de intereses moratorios. Se considera como día inicial la fecha de la resolución que determina la responsabilidad del concesionario (asegurado) de indemnizar a los perjudicados por los daños y perjuicios ocasionados en la ejecución del contrato público suscrito

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 57/2024 de 18 de enero, las dos aseguradoras demandadas alegaban que la falta de abono de la indemnización estaba justificada por una serie de discrepancias sobre el importe de los daños y su distribución entre las aseguradoras que hacía necesaria la intervención judicial.

El Tribunal Supremo fundamenta el fallo en la Sentencia 234/2021, de 29 de abril, en la que ya se sintetizaban los pronunciamientos de la sala sobre la imposición de los intereses del art. 20 LCS y su posible exoneración:

«Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados…

«En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8   de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ….

«Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20   de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro;… solo entonces “podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el  art. 20.8  LCS».

Y resuelve conforme a esta consolidada doctrina:

En este caso concurre una circunstancia específica, cual es que la propia perjudicada, Renfe, acudió al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad previsto en el en el art. 97.3 del TR de la LCAP, con lo que consideramos que no puede adelantarse el devengo de intereses a una fecha anterior a la conclusión de ese procedimiento.

Por el contrario, una vez que el Consejo de Administración de ADIF dictó la resolución de 30 de octubre de 2009, en la que dictaminó que la responsabilidad era de la UTE, sus aseguradoras deberían haber adoptado las medidas previstas en el art. 20.3º  LCS, por lo que, al no haberlo hecho así, han incurrido en mora no justificable conforme al apartado 8º del mismo precepto. En consecuencia, deben estimarse los recursos de casación de HDI y AIG en el único sentido de establecer que el día inicial del cómputo de los intereses del art. 20 LCS será el 30 de octubre de 2009.”

*Imágenes diseñadas por Freepik

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