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Derecho de repetición de una aseguradora frente a otra que cubre el mismo riesgo, aunque los tomadores sean diferentes. ARTÍCULO 1.145 CÓDIGO CIVIL

Derecho de repetición de una aseguradora frente a otra que cubre el mismo riesgo, aunque los tomadores sean diferentes. ARTÍCULO 1.145 CÓDIGO CIVIL

El pasado día 3 de mayo la Sala Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) dictó la Sentencia núm. 647/2023 pronunciándose sobre el derecho de repetición que tiene una compañía aseguradora frente a otra que cubre el mismo riesgo a pesar de que los tomadores de sendas pólizas sean diferentes.

En el caso analizado, la demanda principal la interponía la aseguradora de un centro hospitalario que había asumido la condena de responsabilidad civil en vía penal por delito de una trabajadora sanitaria, frente a la compañía con la que la trabajadora tenía a su vez suscrito un contrato de seguro a través de su colegio profesional.

La primera aseguradora ejercitó una acción de repetición, con base en el artículo 32, párrafo tercero, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley de Contrato de Seguro. Subsidiariamente, una acción de subrogación, al amparo del artículo 43 de la precitada disposición general y artículo 1.145 del Código Civil.

Aunque en primera instancia se estimó la demanda, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso de apelación al entender que no procedía la acción principal ejercitada, al considerar que no era de aplicación el art. 32 de la LCS, cuando los tomadores son distintos ni, tampoco, la acción subsidiaria con base en los arts. 43 LCS y 1.145 CC, puesto que no se trataba del pago efectuado por un tercero que pretende recuperar lo pagado y exigírselo al único deudor.

En el recurso de casación se cuestionaba únicamente la desestimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario, y al respecto el Tribunal Supremo señala:

“En su oposición al recurso, la parte recurrida señala sobre el juego normativo de tal precepto que «aludir por lo demás al art. 1145 CC nos resulta ocioso e improcedente, dado que el mismo alude a los deudores solidarios, pero a Millennium ningún tribunal la ha declarado deudora de dicha cantidad (al contrario, Zúrich, que fue parte de la causa penal y condenada en sentencia), y siendo que el art. 43 LCS no es hábil a tal fin, el 1145 CC no puede entrar jamás en juego».

Sin embargo, la jurisprudencia ha proclamado que no se precisa para el ejercicio de la acción de regreso por parte de un deudor solidario que ha efectuado el pago, una previa sentencia condenatoria de los otros obligados solidarios frente a los cuales se ejercita la acción de regreso (art. 1145 del CC en relación a los arts. 1144 y 1137 CC), incluso en supuestos de solidaridad impropia ( SSTS 106/2004, de 27 de febrero (RJ 2004, 1648) y 87/2016, de 19 de febrero (RJ 2016, 938) ); por otra parte, la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario, dado que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los obligados para exigirles la reparación del daño.”

Añadiendo:

“La obligación solidaria frente al acreedor -relaciones externas- se transmuta en obligación mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas (sentencias 129/2015, de 6 de marzo (RJ 2015, 836); 249/2016, de 13 de abril (RJ 2016, 1492) y 509/2018, de 20 de septiembre (RJ 2018, 4162)). De esta manera, cada uno de los obligados solidarios, que era deudor íntegro de la prestación, se convierte en deudor exclusivo de una parte de ella; no obstante, el deudor que pagó puede repetir también los intereses del anticipo de la cantidad satisfecha (art. 1145 II CC).”

*Imágenes diseñadas por Freepik

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