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La responsabilidad patrimonial por daños derivados de productos sanitarios defectuosos

La responsabilidad patrimonial por daños derivados de productos sanitarios defectuosos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con la sentencia 824/2021 de 9 de junio, viene a confirmar, una vez más, la falta de responsabilidad de la Administración Sanitaria por las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso que, a pesar de su toxicidad, fue previamente autorizado por la autoridad competente para su comercialización.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurrida en casación, consideraba responsable al Servicio Canario de Salud por la utilización, en la intervención quirúrgica a la que se sometió la reclamante, de un producto tóxico que le causó la pérdida de visión del ojo izquierdo.

Frente a la sentencia recurrida, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo viene a confirmar su postura establecida de forma pacífica en anteriores pronunciamientos de la Sala, en concreto, la sentencia núm. 1806/2020 de 21 diciembre.

Artículo 106.2 de la Constitución

Si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial de las Administradores Públicas se configura a través del carácter objetivo que le atribuye el artículo 106.2 de nuestra Constitución, la sentencia de 9 de junio se remite a la sentencia 1806/2020 dictada por esta misma Sala en referencia a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

La citada sentencia recalca la necesidad de matizar tal carácter objetivo cuando se trata de reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, en tanto en cuanto, en estos casos “no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente».

En este sentido, la jurisprudencia viene teniendo en cuenta a la hora de determinar si una actuación médica es conforme a la lex artis, el estado de la ciencia en un momento determinado.

Es decir, a la administración sanitaria debe exigírsele la correcta aplicación de medios en función del conocimiento de la práctica médica pero no puede ser esta “la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria”.

En el caso resuelto en la precitada sentencia de 9 de junio de 2021, los facultativos llevaron a cabo la intervención quirúrgica de conformidad con la lex artis y el producto sanitario cuya utilización produjo la pérdida de visión de la reclamante, previamente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y su toxicidad que se descubrió con posterioridad a su utilización por parte de los facultativos del Servicio Público de Salud.

Conclusión sobre la Responsabilidad Patrimonial

En definitiva, la administración sanitaria no debe responder por la utilización de un producto cuya toxicidad se descubre una vez utilizado. La responsabilidad deberá imputársele al fabricante del producto o, en todo caso, a la administración encargada de la vigilancia y autorización de productos sanitarios.

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