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La responsabilidad patrimonial de la Administración en la vía pública

La responsabilidad patrimonial de la Administración en la vía pública

El progreso de las ciudades atrae la contrariedad de someter a los ciudadanos a los colapsos provocados en las calles por las continuas obras de reforma.

Una situación que afecta directamente al organismo público, titular del viario público y de su mantenimiento.

El caos producido por la necesaria reforma urbanística multiplica los casos de reclamaciones a la Administración Pública en las que se solicita una indemnización por las caídas sufridas en la calle.

En otros casos los desgastes del mobiliario urbano provocan numerosos incidentes que generan igualmente reclamaciones frente al ente público.

En conclusión, la Administración Pública se enfrenta a la necesidad de modernizar las calles y la imposibilidad de estar presente en cada loseta levantada.

Esta situación ha provocado la tan repetida frase en la jurisprudencia la Administración no es una aseguradora universal, porque ciertamente se le plantean exigencias imposibles de asumir.

 

Antijuricidad del daño

Aunque nos pueda parecer que la Administración Pública debe respondernos cada vez que sufrimos una caída en la calle, lo cierto es que, siguiendo el criterio de la jurisprudencia más habitual, solo tendremos derecho a ser indemnizados cuando el ciudadano no tenga el deber de soportar el daño (antijuricidad del daño).

El administrado no puede aspirar a que la vía pública sea equiparable al suelo de nuestra vivienda, pues no podemos olvidar que las calles están sometidas a un continuo trasiego de personas, circunstancias climáticas e incluso al vandalismo.

Por este motivo, la jurisprudencia insiste en que, para que el daño concreto producido sea susceptible de indemnización, es necesario que el riesgo supere los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (Sentencia nº 106/2022 de 11 de marzo del TSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª).

No podemos dejar de lado el deber de transitar con un mínimo de atención por la calle.

Además, corresponde a quien reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuricidad, del alcance, y de la valoración económica de la lesión, así como el sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

 

Artículo 24 de la Constitución Española

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, sino también en los siguientes textos legales:

  1. Artículo 2 de la Constitución Española, al disponer que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea como consecuencia de del funcionamiento de los servicios públicos;
  2. Los artículos 32 a 37 de la Ley 40/15 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, proclama el mismo contenido recogido en el artículo 106.2 de la Constitución Española.
  3. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
  4. El Artículo 24: valor desestimatorio del silencio.
  5. Artículo 35: motivación de las resoluciones.
  6. El Artículo 65: la especialidad en el inicio de este tipo de procedimientos que se inicien por otro órgano, no debe haber prescrito el derecho a reclamar el interesado.
  7. Artículo 67: plazo de prescripción para ejercitar su derecho a reclamar, y contenido de la solicitud.
  8. Artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Requisitos necesarios

De este modo, la jurisprudencia ha sentado las bases de los requisitos necesarios para pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. Son frecuentes los casos de caídas cuya realidad viene contrastada únicamente por la declaración del perjudicado, y en no pocos casos sin informe pericial médico.
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Si el siniestro tiene lugar como consecuencia la culpa exclusiva de la víctima o por la intervención de terceros, la Administración no tiene el deber de soportar la indemnización al perjudicado.
  3. Ausencia de fuerza mayor. Los casos de daños ocasionados por lluvias torrenciales, vientos de fuerza extrema, y casos similares, no pueden ser asumidos por la Administración Pública.
  4. Que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado. En este punto juega un factor decisivo el principio de la antijuricidad del daño: ¿tiene el ciudadano el deber de soportar el daño sufrido?

 

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la reciente sentencia 31/2022 de 27 de enero mantiene que “Como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2021, haciendo nuestro el argumento de la dictada por la Sección 10ª de este mismo Tribunal de 5 de abril de 2018:

“Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad patrimonial de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la existencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones.

«O exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que socialmente es requerible.

«Es precisamente cuando sea necesario un nivel superior de atención cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.

 

Conclusión

La realidad ha demostrado que la siniestralidad en la vía pública multiplica las reclamaciones patrimoniales a la Administración Pública.

Sin embargo, muchos de estos casos, vienen desprovistos de una mínima actividad probatoria por parte del interesado o, en otras ocasiones, se refieren a defectos fácilmente salvables con un mínimo de diligencia.

Si el ente público tuviera que indemnizar todos los tropiezos que se producen en las calles estaríamos abocados a la ruina de la Administración, lo que directamente afecta al ciudadano.

 

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