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La figura del representante especialmente designado por la persona jurídica en el proceso penal

Al hilo del anterior post publicado en el blog del despacho, acerca de las últimas reformas llevadas a cabo en nuestro ordenamiento jurídico penal, entre ellas la extensión de la responsabilidad penal a las personas jurídicas, hemos considerado relevante referirnos a uno de los aspectos tratados en dicha regulación, que comprende el régimen de intervención procesal de la persona jurídica en el proceso penal.

“Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia”.

Miguel de Cervantes Saavedra

La inclusión de la figura de la persona jurídica en el acervo del proceso penal tanto desde la perspectiva material como procesal, obligatoriamente nos conduce a efectuar análisis desde el prisma de la legislación societaria, puesto que aunque las personas jurídicas pueden tener diversas manifestaciones, una de las principales va a ser la de las sociedades mercantiles capitalistas.

Pero detengámonos en tan particular «personaje» sobre el que versarán las próximas líneas; «el representante especialmente designado por la persona jurídica en el proceso penal», introducido por primera vez en el artículo 119 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2011, tiempo después de introducirse la reforma legislativa en el Código Penal que permitiría a las personas jurídicas ser responsables penalmente.

La actual redacción del citado artículo tras la reforma introducida por las últimas reformas, es la siguiente:

Artículo 119

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.

b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.

c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.

d) […]

A este respecto, la redacción del precitado artículo no estuvo exento de debate durante su tramitación parlamentaria, ya que en la primera propuesta del Gobierno que se contenía en el Proyecto de la Ley de Medidas de Agilización Procesal nada se decía de tan singular interviniente procesal, y afortunadamente no sólo se introdujo dicha figura, sino que el mismo predicamento ha tenido en el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en su artículo 50.1.a) en el que se establece el régimen de la primera comparecencia de la persona jurídica en el procedimiento penal tras la imputación de los hechos presuntamente delictivos.

Por tanto, la cuestión más importante y controvertida que se nos plantea es la del procedimiento de designación de dicho representante, habida cuenta que no encontrándose regulado –ni tan siquiera apuntado o definido- dicho procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá que acudir a la norma reguladora de la concreta persona jurídica que corresponda por la naturaleza de ésta, que para el caso de las sociedades mercantiles capitalistas, será con arreglo a la Ley de Sociedades de Capital y los correspondientes estatutos sociales. A través de este representante especialmente designado, se instruirá a la persona jurídica investigada a cerca de la existencia del procedimiento penal que se promueve contra ella, los hechos punibles que se le imputan, así como el puntual contenido de todos los derechos que le asisten para el desarrollo de su defensa. Será, por decirlo de alguna manera, la “cara” de la persona jurídica, su manifestación antropomórfica durante el proceso penal, y por ello entiendo que no debemos banalizar dicha figura por el mero hecho de que ya en el procedimiento penal la persona jurídica esté debidamente representada por Procurador y asistida por su Letrado.

Por otra parte, no debemos olvidar que el artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los casos en los que se impute a una persona jurídica, la toma de declaración de la misma se hará a través de dicho representante, declaración encaminada a la averiguación de los hechos, definir la participación en ellos de la entidad imputada, así como de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización, y una declaración donde el status jurídico es idéntico al de cualquier investigado al uso, es decir, podrá guardar silencio, no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable de los hechos.

La importancia de establecer y definir un procedimiento para la designación de este representante especial es, por tanto, indiscutible puesto que de ello puede depender el establecimiento, en un sentido o en otro, de una línea de defensa para afrontar la causa penal. Pensemos en aquellos supuestos en los que se imputa tanto a una sociedad limitada –persona jurídica-, por ejemplo, y a todos los miembros de su órgano de administración, en los que pueden resultar incompatibles las respectivas defensas, y sin embargo ¿quién puede decidir sobre la designación? ¿la Junta General de la compañía? o ¿el propio órgano de administración contra cuyos miembros también se dirige la causa? Absolutamente nada dice al respecto nuestro ordenamiento procesal-penal.

Obviamente, y siguiente la normativa mercantil, ex artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, la designación de dicho representante especial, compete al órgano de administración, al igual que en los nombramientos de letrados asesores del órgano de administración que se efectúan al amparo de la Ley 39/1975 para determinadas entidades mercantiles, pero ello puede plantear serios problemas en algunos supuestos en los que la designación de este representante especial esté en manos del propio administrador que ha cometido la conducta penalmente reprochable, implicando a la persona jurídica, puesto que, además, puede que esté siendo cuestionado por un sector de los socios que conforman el capital social. No hay que discernir mucho para aventurar que dicho administrador designará a un representante especial que declare a su favor y vele por sus particulares intereses, que no siempre serán los mismos –y compatibles- intereses del resto de administradores, socios, acreedores y la propia entidad, postergando, en su caso, los de la propia compañía, contra la que también se cierne la causa penal. Por ello, ¿cuál sería la solución para velar por los intereses de la persona jurídica e, incluso, el de sus socios cuando estén todos sometidos a una causa penal? Puede que dicha solución nos la brinde el establecimiento de un mecanismo estatutario para su designación, de corte similar a las cláusulas estatutarias de designación arbitral, puesto que ante un procedimiento penal, se hace necesario dotar de la suficiente agilidad, transparencia y seguridad a la persona jurídica, quien ante dicha situación pueda arbitrar los mecanismos estatutariamente establecidos para hacerse representar en el procedimiento penal y, sobre todo, teniendo en cuenta que las imputaciones, en la mayoría de los casos, se extenderán fundamentalmente a los miembros del órgano de administración, por lo que es muy oportuno procurar que dicho representante sea ajeno al órgano de administración de la sociedad.

De manera que, recomendamos encarecidamente que se introduzcan diversas cláusulas estatutarias en las entidades mercantiles para que, en su caso, quede perfectamente establecido y/o designado el representante procesal de la persona jurídica a los efectos penales oportunos a fin de que, entre otras cuestiones, tanto se agilice la respuesta procesal de la persona jurídica, como se eviten posibles conflictos de intereses procesales entre todas las partes.

Juan Francisco Vallejo Quirós
Abogado

*Imágenes diseñadas por Freepik

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