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Impugnación de acuerdos sociales: La cuestión incidental como posible dilación del procedimiento

Tal y como hemos comentado en entradas anteriores, la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del Gobierno Corporativo, ha supuesto novedades no sólo de carácter estrictamente societario, sino también de tipo procesal en materia de impugnación de acuerdos sociales adoptados en el seno de las sociedades mercantiles.

Una de las de mayor calado ha sido la introducción en la LSC de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, en relación con la impugnación de acuerdos sociales. Así, presentada la correspondiente demanda, el demandado puede, a través de la interposición de dicho incidente, plantear al juez que se pronuncie y resuelva acerca del carácter esencial o determinante de los motivos que hayan dado lugar a la incoación del procedimiento, todo ello con carácter previo o anterior a la sustanciación como tal del juicio ordinario correspondiente.

La importancia de esta modificación radica en que aquellas impugnaciones basadas en motivos que no revistan tal carácter de “esenciales” o “determinantes”, en el sentido en que éstos se encuentran definidos por el artículo 204 de la LSC, no podrán prosperar, y que dada la naturaleza de este trámite previo, dicha decisión judicial puede ser adoptada antes de haber sido sustanciado el procedimiento contradictorio principal. Dichos motivos no “esenciales” o no “determinantes” son los siguientes:

Infracción de requisitos meramente procedimentales para la convocatoria o constitución de la junta o del consejo que no tengan carácter “relevante”, a los efectos previstos en la citada norma.

Incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información que no haya sido “esencial” para el ejercicio por parte del socio de su derecho de voto o cualquier otro derecho de participación.

– Participación en la reunión de personas no legitimadas que no haya sido “determinante” para la constitución del órgano de que se trate.

Invalidez o error en el cómputo de los votos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido “determinantes” para la consecución de la mayoría exigible.

La eventual improcedencia de la acción interpuesta basada en la ausencia de carácter “esencial” o “determinante” del motivo por el cual fue ejercitada deberá ser puesta de manifiesto por el demandado. El plazo o momento en que éste podrá hacerlo es una cuestión que ha suscitado interpretaciones diversas. Una es la mantenida por los jueces y secretarios judiciales de Barcelona que, en su acuerdo de 17 de marzo de este año, han determinado que, salvo para aquellos hechos nuevos o de nueva noticia, el único momento procesalmente oportuno para alegar esta cuestión es la contestación a la demanda. En cambio, otras voces autorizadas defienden la posibilidad de hacerlo en cualquier momento anterior a dicho hito.

Dicha cuestión no es baladí, puesto que la mera interposición de la cuestión previa supone automáticamente la suspensión del curso ordinario de las actuaciones del procedimiento principal en tanto no sea resuelta. Así, en la práctica, este nuevo trámite puede tener un uso eminentemente dilatorio del procedimiento e, incluso, dirigido a ganar más tiempo para la preparación del procedimiento, aun en aquellos supuestos en los que el demandado sea plenamente conocedor de la improcedencia de su pretensión.

En cualquier caso, resulta sin duda destacable que, tratando el legislador de aligerar el nivel de litigiosidad generado por las acciones de impugnación de acuerdos sociales, ha previsto una posibilidad de que, con carácter previo a la sustanciación del juicio ordinario previsto para la resolución de la controversia, pueda entender el juzgador que la acción de impugnación en cuestión es improcedente, acordando la terminación del procedimiento tras una inevitable revisión del fondo del asunto. Y todo ello además, haciendo recaer en el demandado la carga de la prueba de que efectivamente no concurren los presupuestos legalmente exigibles para que la acción impugnatoria de la demanda pueda prosperar.

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