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Disolución de pleno derecho por falta de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales

A pesar de haber transcurrido casi nueve años desde su entrada en vigor y algo más de seis desde su última modificación, la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) sigue generando pronunciamientos jurisprudenciales y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), especialmente en lo relativo a las consecuencias de la falta de adaptación a dicha norma por parte de las sociedades obligadas a ello en el plazo que en su momento se estableció al efecto.

La última resolución acaecida sobre dicha materia, de fecha 29 de marzo de 2016 y publicada en el BOE de 13 de abril de 2016 confirma la posición mantenida por la DGRN en anteriores pronunciamientos estableciendo que, desde el momento en que una sociedad mercantil prevé como objeto social en sus estatutos el desarrollo de una actividad “profesional” por sí misma -no en condición de sociedad “de intermediación” o “de medios”-, ésta se encuentra en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a la LSP.

Así, en puridad, en el momento en que el Registro Mercantil tenga constancia de que una sociedad mercantil con un objeto social consistente en una actividad profesional no ha procedido a adaptarse a las disposiciones contenidas en la LSP (por ejemplo, existencia de socios profesionales, obligación por parte de éstos de realizar prestaciones accesorias, vigencia de un particular régimen de transmisión de las participaciones sociales o acciones, etc.), debe automáticamente proceder a la inscripción de la disolución de pleno derecho de tal compañía, con la consiguiente cancelación de todos sus asientos registrales.

La concurrencia de la referida causa de disolución de pleno derecho por parte de la sociedad implica la automática apertura de la fase de liquidación de la compañía, en el marco de la cual los liquidadores -antes administradores-, deben dirigir sus actuaciones a la realización del activo -bienes y derechos- de la sociedad a fin de satisfacer su pasivo -deudas exigibles-.

La DGRN, en su resolución de 20 de julio de 2015, abordó la cuestión relativa a la posibilidad o no de que, una vez constatada la situación de disolución de pleno derecho en que la sociedad se encuentra incursa por su no adaptación a la LSP en el plazo establecido por su Disposición Transitoria Primera, se pueda “reactivar” o revertir dicha situación a fin de que, previa la “subsanación” de la situación irregular en que la compañía se encuentre, se evite la extinción de tal compañía, cuando ése pueda no ser el deseo de sus socios.

En este sentido, considerando que la “reactivación” estrictamente entendida no es aplicable a dicha situación de causa de disolución de pleno derecho de la compañía, la DGRN ha determinado que en tales supuestos, nada obsta a la “prestación de un nuevo consentimiento contractual” por la totalidad de los socios que entonces ostenten dicha condición -es decir, los socios pactan de común acuerdo la conversión de la sociedad y su adaptación a las exigencias de la LSP-.

Se entiende que, interpretando la existencia de una alternativa a la irremediable liquidación de la sociedad profesional no adaptada en tiempo y forma a la LSP, la DGRN permite la subsanación de la situación irregular que supone dicha falta de adaptación a través de un acuerdo unánime de todos los socios que, en último término, garantice el cumplimiento de las disposiciones previstas en el referido texto legal.

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